REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001454

Visto el contenido del oficio número UTASP-0050-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 26-09-2.006, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, correspondiente a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la JOSE FRANCISCO CUMANA; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 03-08-2.005, hasta el día de hoy 05-02-2.009, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PPRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03-08-2.016. Asimismo, se desprende del citado auto de ejecución de sentencia que el mencionado penado opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE respecto a la medida solicitada, en razón a los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica en relación al delito, rasgos de agresividad en su comportamiento inmaduro emocionalmente, poca disposición al trabajo, bajos niveles de internalización de normas, probalidades de reincidencia y dificultad para organizar y planificar metas y proyectos de vida; en consecuencia, se Niega otorgar al mencionado penado, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al no cumplir con el requisito exigido en los numerales 1 y 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Informe Técnico Desfavorable y al presentar el penado Antecedentes Penales, conforme a Sentencia dictada en fecha 05-06-2.006, por el Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión del delito de Hurto calificado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 80 del Código Penal; tal y como consta de la debida certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 51 de la segunda pieza del expediente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Niega otorgar al penado CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo, al no cumplir con el requisito exigido en los numerales 1 y 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la JOSE FRANCISCO CUMANA. Líbrese boleta de traslado al Director del internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, a los fines que traslade hasta éste Despacho al mencionado penado, para el día MARTES 10-02-2.009, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02 LA SECRETARIA


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. NOHEXIS GARCIA