REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000680
Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual remite a éste Despacho oficio emanado del Registro Civil de Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual participa que el penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.295.289, no se ha presentado ante ese Registro a los fines de dar cumplimiento de las obligaciones impuestas a consecuencia de la conversión de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 04-06-2.001, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia dictada en fecha 24-05-2.000, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JOSÉ PARICHE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.295.289, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de "VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el 80, Primer Aparte, 460 y 415, todos del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
En fecha 11-03-2.003, éste Órgano Jurisdiccional decretó la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado CARLOS JOSÉ PARICHE MEDINA, en Confinamiento, conforme a los artículos 16 y 52 del Código Penal; confinándose en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Dirección Calle Los Olivos, Calle El Progreso S/N, donde deberá presentarse mensualmente hasta el día 16-05-2.006, fecha esta en que cumplirá su pena completa.
Ahora bien, consta en autos, oficio emanado del Registro Civil de Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual participa que el penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.295.289, no se ha presentado ante ese Registro a los fines de dar cumplimiento de las obligaciones impuestas a consecuencia de la conversión de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento; en consecuencia, habiendo incumplido el mismo las obligaciones impuestas por éste Despacho, se revoca el Beneficio de Confinamiento otorgado por éste Juzgado en fecha 11-03-2.003 y se libra orden de captura en contra del ciudadano CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.295.289, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el 80, Primer Aparte, 460 y 415, todos del Código Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se revoca el Beneficio de Confinamiento otorgado por éste Juzgado en fecha 11-03-2.003, por incumplimiento de las condiciones impuestas y se acuerda librar orden de captura en contra del ciudadano CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.295.289, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el 80, Primer Aparte, 460 y 415, todos del Código Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio al Registro Civil de Anaco de éste Estado participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02 SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. NOHEXIS GARCIA