REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000070
ASUNTO : BP01-D-2009-000070
DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por las Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 12 de Enero del año 2009, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de interponer denuncia; la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a el novio de mi hija de nombre Jesús Guaita, que el mismo le regalo un teléfono celular a mi hija de nombre Adriana González y en el mismo encontré en la función del buzón de mensajes, mensajes donde Jesús Guaita, le dice a mi hija que me va a matar y que donde se encuentra mismo pertenencias porque me va a robar, por lo que yo opte por tener el teléfono a mi hija y actualmente lo tengo en mi poder….”
En fecha 05 de Febrero del año 2009, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Febrero del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS, y en el cual alegan como fundamento de dicha petición lo siguiente: Ahora bien ciudadano juez del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, se desprende que los hechos se refieren a presuntas AMENAZAS, por parte de IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos que son perseguibles a instancia de parte, tal como lo contempla el articulo 175 que establece textualmente : “ El que fuera de los casos indicados, y de otras que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado…” Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.” Circunstancias por las cuales la Fiscalía solicita la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
En el caso de marras, revisadas como ha sido por este decisor las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 05 de Febrero del año 2009, según lo refiere la Representante del Ministerio Público en su solicitud es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; y en fecha 10 de Febrero del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el prenombrado Ciudadano; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de DIEZ (10) días; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia realizada por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, que los hechos referidos por el mismo constituyen amenazas los cuales hechos para ser castigados requieren previa querella de la parte que se siente amenazada; de acuerdo a lo consagrado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal; requisito este que no se cumplió en el caso de marras; existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por las Representante de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancia por la cual esta Decisora considera procedente y ajustado a Derecho declarar con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana MARISOL YANEZ CELYS, quien se identifico como en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía, en el lapso legal. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN