REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000083
ASUNTO : BP01-D-2009-000083

DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal Décimo Séptimo ( A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad. Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los Folio cuatro (4) su Vto y cinco (5). Acta Policial, de fecha 13-02-2009, suscrita por el funcionario SUB-inspector FRANCISCO AGUILARTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios OSWALDO MARTINEZ y WILFREDO LEZAMA, para el momento que ubicamos un punto de control en el Sector del Paso de Pedro Segura de Pozuelos avistamos un ciudadano que nos hacia señas desesperadamente para que nos acercáramos, este dijo llamarse: BALTAZAR RAMIREZ, manifestando que tres sujetos, de sexo masculino, se montaron en la unidad bus en la que se trasladaba, estos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo acababan de despojar de sus pertenencias y que se acababan de bajar del bus donde andaban e iban caminando por la Avenida, señalándonos la dirección que habían tomado para huir, …, trasladándonos por la avenida Jorge Rodríguez, con sentido a Barcelona, con la finalidad de ubicar a los mencionados sujetos, avistando a pocos metros a tres ciudadanos con las siguientes características, EL PRIMERO: de piel morena, de contextura delgada, de 1,70 centímetros, cabellos negros crespos, que vestía una camisa amarilla con rayas azules y blancas y pantalón largo de color negro. EL SEGUNDO: como de 1,60 centímetros de estatura, de piel negra de contextura obesa, cabellos negros, que vestía un sueter de color negro con gris y marrón y un pantalón corto tipo bermuda de color beige y EL ULTIMO: de contextura delgada de piel morena de 1,67 centímetros de estatura, que vestía una camisa blanca con rayas azules y amarillas y un pantalón jeans azul que se desplazaba punto a pies por la avenida, por lo que rápidamente nos acercamos dándole la voz de alto, la cual no acataron, procediéndose una persecución, dándoles alcance a pocos metros de donde se encontraba, este al ver los sujetos, procedió a señalarlos como los mismos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, en vista de esto, ….. se realiza la respectiva revisión corporal, prosiguiendo de la siguiente manera. Al primero de ellos incautándole del lado derecho a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón un arma de fabricación casera (chopo) amarrada con una correa de material sintético de color negro y en el bolsillo derecho trasero de su pantalón una cartera de color negro, con documentos personales y dos tarjetas de debito, al segundo de ellos incautándole del lado derecho a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón un arma tipo facsímile, de material sintético de color plateada y en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo y al ultimo de ellos incautándole del lado trasero a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón un arma tipo facsímile de material sintético color negra, marca Omega y en el bolsillo derecho de su p0antalon un teléfono celular marca Nokia, color blanco con azul, ….. Todo esto en presencia de la victima….. trasladando a los detenidos y las evidencia incautada hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ERWIN DAVID MARTINEZ, de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, Cursa al folio siete (7) y su vlto Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, rendida por el ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “…Yo venia en un micro bus, iba hacia los lados de éxito a cobrar un dinero, como venia cansado me estaba quedando dormido y veo que se montan tres tipos, en los bomberos y uno de ellos me dijo me puso la pistola en el cuello y me dice ESTO ES UN ATRACO DAME TODO LO QUE TIENE, yo le entregue todo lo que tenia y me dijo que si no entregaba todo te suelto un tiro, después se bajaron en la parada de Pozuelos, yo me bajo y veo una patrulla de ustedes y le digo que me acaban de robar, le dije aquellos son los tipos, ellos salen en la persecución de los tipos y lo agarraron mas adelante…” Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia.

Se decreta que la aprehensión del adolescente de marras se produjo bajo la modalidad de delito flagrante, ya que el mismo fue detenido a los pocos momentos de haberse producido los hechos punibles, y señalado por la victima como el sujeto que la obligo a entregarle parte de sus pertenencias. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem; toda vez que el mismo fue señalado por el ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, como la persona que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción, así como en consideración a lo incipiente de la investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le decreta Medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se niega la solicitud de la defensa de otorgarle a su defendido la medida establecida en el Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negándose de esta manera la solicitud de la defensa.

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR RAMIREZ. SEGUNDO: Se DECRETA QUE LA APREHENSION IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, pues el mismo fue señalado por la victima como la persona que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias lo que lo vincula con el hecho punible que se le Imputa ello de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; en consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de que traslade al mencionado adolescente al Centro antes mencionado, el día de hoy Sábado 14/02/2009. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOSICAR DUERTO.