REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2009-000085
ASUNTO: BP01-D-2009-000085

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DE LOS ANGELES MORENO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensora Publica ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04 Y 05, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MORENO GABRIELA DE LOS ANGELES, quien expone: “ Yo vengo a denunciar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, porque el estaba peleando el día de ayer con mi otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por una gorra, luego se fue y amaneció en la calle, entonces el día de hoy como al as 07:00 llego a la casa y empezó a pelear solo y a romper los vidrios de la ventanas y comenzó a tirar botellas para la casa, por eso vine para aca a formular la denuncia, para que lo vallan a buscar porque esta como loco es todo”. Cursa a los folios 06 y 07 ACTA POLICIAL de fecha14/02/2.009, Suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (I.A.P.ANZ) CUIMAN SIFONTES, Adscrito a la zona policial Nº 01, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO GABRIELA DE LOS ANGELES. Me constituí en compañía del AGENTE (IAPANZ) LUIS CUARES, y la denunciante hasta la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL BARRIO ALVAREZ BAJARES DE BARCELONA, donde se encontraba su hijo quien es estado de embriaguez había ocasionado destrozos en su casa, una vez en la dirección antes mencionada. La ciudadana victima nos señalo a su hijo , a quien le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos la referido ciudadano si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió que no … Se le practico la respectiva revisión corporal, en la cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Se le practico su aprehensión formal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad; Son éstos los elementos de convicción que trae el Ministerio Público ante este Tribunal, los cuales analizados en su totalidad, hacen nacer para a quien decide que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y cuya acción es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita; y analizados los mismos considera quien este tribunal que la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público se corresponde con los hechos ya descritos, es decir que constituyen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DE LOS ANGELES MORENO, y atribuidos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia.

Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DE LOS ANGELES MORENO, y atribuidos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éstas actuaciones adminiculadas a las actuaciones policiales hacen nacer a quien decide para este Tribunal la presunción fundada de la participación del hoy imputado; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se les atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, es de aquellos para los cuales procede la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, y aunado al hecho que del acta policial se desprende que ambos se entregaron voluntariamente a funcionarios policiales actuantes, es por ello que se ordena como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a los siguientes actos procesales, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente la primera en la obligación de Someterse a la Guía y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la L.O.P.N.A, de este Circuito Judicial Penal quien remitirá informe psicológico, social y psiquiátrico a este tribunal en un lapso de tres meses, y la segunda en presentarse por ante la taquilla externa de este palacio de Justicia cada Siete (07) días.

Se decreta que el delito es flagrante aun cuando la detención, la detención no fue in fraganti y la misma se realizo con solo el dicho de la victima, ya que en los delitos de género como en el caso de marras, cuyo bien jurídico protegido es la integridad de la mujer a una vida sexual libre, la flagrancia en este delito en consecuencia debe ser vista como en todos los delitos de genero y por ello se acuerda la misma, y es así como en la sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULEMA DE MERCHAN, Sala Constitucional que expresa. “En un Estado Social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que un Estado de Justicia se completa con el proceso.

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DE LOS ANGELES MORENO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se le IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, 2.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUÍA Y ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA L.O.P.N.A de conformidad con lo establecido en los literal B) y C) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY CAROLINA MARIN