REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000364
ASUNTO : BP01-D-2004-000364
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 66 al 72 que en fecha 13 de Noviembre del 2007 ; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 13 de Noviembre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes: ““En fecha 29-12-04, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche el Sub-comisario LUIS BALNCO, adscrito a la Zona Policial Nº 2, Puerto La Cruz, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Cabo Primero LUIS MARRERO y de acuerdo a las instrucciones de la superioridad, procedieron a realizar recorridos de seguridad por los diferentes sectores que componen el Distrito Policial Nº 25 y sus adyacencias, en momentos de desplazarse por las inmediaciones de la calle Principal, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, avistaron a una persona de sexo masculino con las siguientes características piel negra, contextura fuerte, de estatura baja, vestido de pantalón tipo bermuda de color verde y franela roja, deslazándose por la citada calle por sus propios medios, en sentido contrario al de ellos, este al notar la presencia policial, se regreso bruscamente y hizo un gesto como si alguien los estuviese llamando, alejándose a pasos apresurados, esto les llamo la atención razón por la cual ordeno acelerar la unidad e interceptaron al sujeto, luego de detener la unidad y bajar de la misma, ordenaron a esa persona a que levantara las manos y se pegara de la unidad, seguidamente mientras cubría al sujeto le ordeno al funcionario MARRERO que se entrevistara con las pocas personas que se encontraban cerca del lugar, para que prestaran la colaboración como testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar, regresando este funcionario e informando que los vecinos manifestaron la negatividad en colaborar, alegando su temor por las posibles represalias de las cuales podrían ser objeto posterior, por parte de ese tipo de gente que hacen vida en Edmundo del mal vivir, envista de esto, ordeno a este funcionario que procediera con lo pautado en el artículo 205 del copp, que indica registro corporal, incautando en poder del sujeto oculto entre sus partes intimas (pisado con el interior y sus testículos) un envoltorio elaborado en material plástico transparente en su interior se observaron cuatro envoltorios del mismo material contentivo cada uno de un polvo blanco, lo que se presume sea la droga denomina perico, mas otro envoltorio del mismo material regular tamaño contenido de residuos de vegetales, lo que se presume sea la droga denominada marihuana, seguidamente procedieron con la detención preventiva de ese sujeto, siendo identificado como, IDENTIDAD OMITIDA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Noviembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del la COLECTIVIDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del la COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRY MARIN