REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010438
ASUNTO : BP01-P-2006-010438

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 90 al 97 que en fecha 27 de Septiembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 27 de Septiembre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes: “… “El funcionario Detective ESTIVEN MEDINA, adscrito a la policía Municipal de Sotillo, quien dejo constancia de lo siguiente: “…que el día 27 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 12:20 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario agente WILMER QUIJADA, a bordo de las unidades motos 203 y 497 respectivamente, por la avenida bolívar con sentido hacia la avenida constitución, específicamente frente a Blindados de Oriente, cuando escucharon vía radiofónica al detective RENNY ALCALA, quien comanda la unidad 01, informando que como a cien (100) metros del módulo de los cubanos ubicado al frente del parque Andrés Eloy Blanco, por la avenida Constitución de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano tendido en el suelo sin signos vitales y los sujetos que le ocasionaron la muerte con proyectiles disparados por arma s de fuego, se habían dado a la fuga a bordo de un vehículo Ford Fiesta de Color Verde, con machas de color gris en varias partes y las placas ABJ-21D, asimismo informo que esa información se la aporto el Sub-Inspector LEE YULITZA, de la Policía del estado Anzoátegui, en eso observaron un vehículo con las misma s características antes aportadas por mi compañero vía radiofónica, que se desplazaba adelante un vehículo que iba delante de la comisión policial, procedieron a seguir al vehículo en cuestión pudiendo constatar que el numero de matrícula con las misma (ABJ-21D) por lo que le hicimos señas ( cambio de luz y las manos) al conductor del vehículo para que se detuviera, estos haciendo caso omiso, iniciándose persecución del mismo e informando vía radiofónica a nuestra central lo ocurrido, logrando darle alcance al vehículo a la altura del local comercial Mil Millas, debido a un acola de vehículos que se encontraba en dicho lugar, bajándose tres sujetos del vehículo en cuestión, emprendiendo la huída en veloz carrera hacia la avenida Constitución, dos de los sujetos cruzando en una calle que conduce al Paseo Miranda y el otro sujeto siguió derecho, procedimos a aprehender al conductor del vehículo y acaparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés Criminaslisticos para el momento, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA….amparados en el artículo 207 ejusdem le realizamos la revisión al vehículo, no encontrándole ningún objeto de interés Criminaslisticos para el momento, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: marca FORD, modelo FIESTA, color CVERDE, placas ABJ-21D, año 1999, seriales de carrocería 8YPBP01D5X8A20452, serial de motor I 4CIL, con varias manchas de color gris, informándoles a nuestra central de transmisiones sobre lo sucedido y solicitaron apoyo, el funcionario Wilmer Quijada compañero del funcionario Stevin medina, practico la detención a dos (02) de los sujetos a frente del taller Enrique Mariño por el paseo Miranda, presentándose al lugar el comisario JOSE GREGORIO ALMEIDA, a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos a los mismos, quedando identificados los aprehendidos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en eso el agente DAVID CASADO, en compañía del agente JULIO HERNANDEZ, a bordo de la unidad 212, informo vía radiofónica que había practicado la aprehensión de un ciudadano que iba comiendo por la Avenida Bolívar a la altura del local comercial Repostería La Fiesta, hacia la avenida Constitución de esta ciudad, cuando le realizo la practicó corporal y le habían encontrado debajo de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, sin seriales, ni marcas visible, color plateada, cacha de madera, color marrón, calibre 38 sp , aprovisionando con seis (06) cartucho del mismo calibre cuatro (4) percutido y dos (02) sin percutir, quedando identificado el ciudadano aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA…trasladando todo el procedimiento al Comando, donde a todos los ciudadanos aprehendidos antes mencionado se les hizo del conocimiento de sus derechos. Acto seguido recibió llamado vía radiofónica por parte de del detective RENNY ALCALA, que al lugar de los hechos se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones penales, Científica y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, a bordo de la unidad146, al mando del Sub- Inspector JUAN RICO, colectando en el lugar 10 cartuchos calibre 9 mm, siendo identificado el occiso como LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, de 22 años de edad, y presentaba doce heridas distribuidas, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, distribuidas de la siguiente manera: una en la región clavicular izquierda, una en la región acromial izquierda, otra en la región pared anterior de la axila derecha, otra en región hipocóndrica izquierda, otra en la región epigástrica, otra en la axila izquierda, otra en la región costal derecha, otra en la región deltovidea posterior derecha, otra en la cara interna del muslo izquierdo, otra en la región parieto occipital izquierda y otra en la regiòn parieto occipital derecho, y al realizar llamada vía telefónica al Cuerpo de Sub-Delegación Puerto la Cruz, con la finalidad de verificar por SIIPOL, a los cuatro (04) ciudadanos aprehendidos y el vehículo recuperado, siendo atendido por el funcionario de guardia ALEXANDER GIL, quien nos informó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sin entregar…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de Septiembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO ESPINOZA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO ESPINOZA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRY MARIN