REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004836
ASUNTO : BP01-P-2007-004836
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 32 al 36 que en fecha 24 de Enero del 2008; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 24 de Enero del 2008, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes:“…En fecha 16-11-07,siendo aproximadamente 5:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui a bordo de la Unidad Nº 03, por la calle 07 de Diciembre, fueron abordados por un adolescente, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, manifestando que un sujeto acompañado de otro lo había golpeado y despojado de su bicicleta. Por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Sector logrando avistar al sujeto, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud, no encontrando en poder del mismo ningún elemento de interés Criminalístico al momento de serle practicado un registro corporal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Enero del 2008; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 24 de Enero del 2008; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRY MARIN