REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000056
ASUNTO : BP01-D-2009-000056

RESOLUCION
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas la actuación de la presente causa de la misma se observa lo siguiente:
En fecha 26 de Enero del 20089 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA JHONANY LISTA OLIVERO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SABINO (OCCISO), imponiéndosele como medida La Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Presentación del Niño y del Adolescente, y se ordeno su internamiento en el centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz.

A la presente fecha la representante del Ministerio Público no ha interpuesto acusación alguna; ante esta circunstancia cabe señalar que el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
Artículo 560. —Detención y acusaron. Ordenada judicialmente la detención conforme los articulo 558 y 559 de esta Ley el fiscal del Ministerio Publico o 3el que3relante, en su caso, deberán present6ar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

En el caso de marras tal y como se ha señalado con anterioridad la representante del Ministerio Público DRA JHOANNY LISTA OLIVERO, no ha presentado acusación forman en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nada ha estipulado en lo que respecta a la situación antes planteada; motivo por el cual atendiendo el contenido de los artículos 560 y 537 Ejusdem; debemos considerar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal señala:
ART. 250. —El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite; ………. Si el juez acuerda mantener la media de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatorio, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento e o en su caso, archivar las actuación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…….”
A todo evento en el caso de que el fiscal del Ministerio público no presente la acusación fiscal dentro del lapso de ley, que en el caso de marras es de Noventa y Seis (96) horas, el juez debe de oficio ordenar otra medida menos gravosa.
En este mismo orden de ideas el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: Artículo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente señal lo siguiente:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto como medida La Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Presentación del Niño y del Adolescente, y se ordeno su internamiento en el centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado Adolescente a la prosecución del proceso, por lo menos hasta que la Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo; sin embargo, a la Fiscal del Ministerio Publico DRA JHOANNY LISTA OLIVERO, se le venció el lapso de Ley para presentar su acusación formal circunstancia por la cual este Tribunal, tomando en consideración a lo dispuesto en las disposiciones señaladas ut supra y ACUERDA, SUSTITUIR la medida La Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CONTROL, ORIENTACION Y VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” “ y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual el imputado se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ò de la que este le fije y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ACUERDA, SUSTITUIR la medida La Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CONTROL, ORIENTACION Y VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” “ y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día de hoy Lunes 02 de Febrero de 2.009, a las 10:00 AM, a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN