REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000082
ASUNTO : BP01-D-2009-000082

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escritos interpuestos por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de los Drs. EMIGDIO PEREZ QUEVEDO e INGRID LEDEZMA en su carácter estos últimos de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante los cuales solicitan a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a sus representados. Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 14 de Febrero del 2009 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS CORTESIA, imponiéndosele como medida LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Presentación del Niño Niña y del Adolescente, teniendo la fiscal del Ministerio Publico que presentar acusación dentro de un lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 ejusdem, la fiscal del Ministerio publico cumplió con ello sin embargo en dicha acusación la sanción que solicita la misma, es de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, lo cual no conlleva la privación de libertad en caso de una sanción definitiva, por ello en fecha 20 de Febrero, la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y los Drs. EMIGDIO PEREZ QUEVEDO e INGRID LEDEZMA en su carácter estos de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitan le sea revisada la medida que le fue impuesta a sus representados; y como fundamento de dicha petición señala que la fiscal del Ministerio público solicita que la sanción que se le imponga a su representado sea la Libertad Asistida ante esta circunstancia cabe señalar que el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:

Artículo 90. — Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de marras tal y como se ha señalado con anterioridad las Defensas de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, han manifestado que la fiscal del Ministerio público solicita que la sanción que se le imponga a sus representados sea la Libertad Asistida, en este sentido debemos expresar lo manifestado por el maestro Argentino Alberto Binder quien considera que un sujeto detenido o privado de su libertad sin una sanción en su contra es un preso sin condena, y en el presente caso, siendo el Derecho Penal Juvenil un derecho no represivo sino educativo y buscando en todo momento la pedagogía en el proceso, y siendo que la sanción ultima a la cual podría llegar a imponérsele al sujeto no conlleva la privación de su libertad, en consecuencia mal podría este decidor mantener al imputado de marras privado de su libertad.
En este mismo orden de ideas el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: Artículo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA les fue impuesto como medida LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado Adolescente a la prosecución del proceso, por lo menos hasta que la Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo; sin embargo, la fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio no pidió como sanción la privación de Libertad, por lo cual ha permanecido el imputado de marras privado de su libertad hasta el dia de hoy en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz y por ende privado de su libertad, circunstancia por la cual este Tribunal, tomando en consideración a lo señalado en las disposiciones mencionadas ut supra ACUERDA, SUSTITUIR la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUI AY ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA L.O.P.N.N.A DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución; a tales efectos se ordena el traslado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el día viernes 20 de Febrero del 2009 a los fines de ser impuestos de la presente Resolución, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ACUERDA, SUSTITUIR la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA L.O.P.N.N.A DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 2o de Febrero del 2009 a los fines de ser impuestos de la presente Resolución, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escritos interpuestos por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de los Drs. EMIGDIO PEREZ QUEVEDO e INGRID LEDEZMA en su carácter estos últimos de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante los cuales solicitan a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a sus representados. Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 14 de Febrero del 2009 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS CORTESIA, imponiéndosele como medida LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Presentación del Niño Niña y del Adolescente, teniendo la fiscal del Ministerio Publico que presentar acusación dentro de un lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 ejusdem, la fiscal del Ministerio publico cumplió con ello sin embargo en dicha acusación la sanción que solicita la misma, es de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, lo cual no conlleva la privación de libertad en caso de una sanción definitiva, por ello en fecha 20 de Febrero, la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y los Drs. EMIGDIO PEREZ QUEVEDO e INGRID LEDEZMA en su carácter estos de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitan le sea revisada la medida que le fue impuesta a sus representados; y como fundamento de dicha petición señala que la fiscal del Ministerio público solicita que la sanción que se le imponga a su representado sea la Libertad Asistida ante esta circunstancia cabe señalar que el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:

Artículo 90. — Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de marras tal y como se ha señalado con anterioridad las Defensas de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, han manifestado que la fiscal del Ministerio público solicita que la sanción que se le imponga a sus representados sea la Libertad Asistida, en este sentido debemos expresar lo manifestado por el maestro Argentino Alberto Binder quien considera que un sujeto detenido o privado de su libertad sin una sanción en su contra es un preso sin condena, y en el presente caso, siendo el Derecho Penal Juvenil un derecho no represivo sino educativo y buscando en todo momento la pedagogía en el proceso, y siendo que la sanción ultima a la cual podría llegar a imponérsele al sujeto no conlleva la privación de su libertad, en consecuencia mal podría este decidor mantener al imputado de marras privado de su libertad.
En este mismo orden de ideas el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: Artículo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA les fue impuesto como medida LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado Adolescente a la prosecución del proceso, por lo menos hasta que la Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo; sin embargo, la fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio no pidió como sanción la privación de Libertad, por lo cual ha permanecido el imputado de marras privado de su libertad hasta el dia de hoy en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz y por ende privado de su libertad, circunstancia por la cual este Tribunal, tomando en consideración a lo señalado en las disposiciones mencionadas ut supra ACUERDA, SUSTITUIR la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUI AY ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA L.O.P.N.N.A DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución; a tales efectos se ordena el traslado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el día viernes 20 de Febrero del 2009 a los fines de ser impuestos de la presente Resolución, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ACUERDA, SUSTITUIR la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA L.O.P.N.N.A DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 2o de Febrero del 2009 a los fines de ser impuestos de la presente Resolución, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN