REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000084
ASUNTO : BP01-D-2009-000084


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas las actuaciones de la presente causa el tribunal observa que la fiscal del Ministerio Publico presento acusación y no solicito sanción de privación de libertad para IDENTIDAD OMITIDAy es por ello que de oficio este tribunal procede a revisar la medida impuesta al imputado de marras y a tal efecto explana el presente auto:

En fecha 15 de Febrero del 2009 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del tribunal 04 de Control de penal ordinario de este Circuito judicial penal, por declinatoria de la competencia y este tribunal se declaro competente para conocer de la causa y en la misma fecha la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, imputo ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, imponiéndosele como medida LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Presentación del Niño Niña y del Adolescente, teniendo la fiscal del Ministerio Publico que presentar acusación dentro de un lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 ejusdem, la fiscal del Ministerio publico cumplió con ello sin embargo en dicha acusación la sanción que solicita la misma, es de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, ante esta circunstancia cabe señalar que el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:

Artículo 90. — Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de marras tal y como se ha señalado en el caso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado la fiscal del Ministerio público que la sanción que se le imponga al mismo sea la Libertad Asistida, en este sentido debemos expresar lo manifestado por el maestro Argentino Alberto Binder quien considera que un sujeto detenido o privado de su libertad sin una sanción en su contra es un preso sin condena, y en el presente caso, siendo el Derecho Penal Juvenil un derecho no represivo sino educativo y buscando en todo momento la pedagogía en el proceso, y siendo que la sanción ultima a la cual podría llegar a imponérsele al sujeto no conlleva la privación de su libertad, en consecuencia mal podría este decidor mantener al imputado de marras privado de su libertad.
En este mismo orden de ideas el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: Artículo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAle fue impuesto como LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado Adolescente a la prosecución del proceso, por lo menos hasta que la Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo; sin embargo, la fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio no pidió como sanción la privación de Libertad, por lo cual ha permanecido el imputado de marras privado de su libertad hasta el dia de hoy en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz y por ende privado de su libertad, circunstancia por la cual este Tribunal, tomando en consideración a lo señalado en las disposiciones mencionadas ut supra ACUERDA, SUSTITUIR la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUI AY ORIENTACIÓN DEL EQ1UIPO TECNICO MULTIDISCIPLINAIRO DE LA L.O.P.N.N.A DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día SABADO 21 de Febrero del 2009 a las Ocho y Treinta(08:30) de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente Resolución, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ACUERDA, SUSTITUIR la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACIÓN DEL EQ1UIPO TECNICO MULTIDISCIPLINAIRO DE LA L.O.P.N.N.A DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día SABADO 21 de FEBRERO del 2009 a las Ocho y Treinta(08:30) de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente Resolución, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui Y así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN