REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000027
ASUNTO : BV01-D-2001-000027

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, Solicitando la Defensa Pública, en la Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento, a favor del imputado antes mencionado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE SOBRESEIMIENTO en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 29/12/2001, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche encontrándose los funcionarios CARLOS GONZALEZ, Detective SIMON LIRA y AGENTE JOSE BOADA, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 001 al momento de desplazarse por la avenida Bolívar de Puerto LA Cruz a la altura del semáforo de la clínica Santa Ana avistaron un vehiculo de marca Chevrolet, modelo corsa de color rojo sin placas, en donde se desplazaban varios sujetos efectuando disparo s a dos transeúntes los sujetos a bordo del vehiculo al notar la presencia de la comisión policial abrieron fuego contra la misma viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego repeliendo el ataque produciendo un intercambio de disparos y los individuos emprendieron la huida en el referido vehiculo por la avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, en dirección hacia Barcelona iniciando se la persecución de los mismos la cual culmino en el sector de Sierra Maestra a la altura de la calle Guaicaipuro sitio en donde los sujetos aparcaron el vehiculo dejándolo abandonado y emprendiendo veloz carrera cuatro de ellos a la parte alta del cerro del mencionado sector seguidamente los funcionarios se acercaron al vehiculo observando que dentro de el yacía un ciudadano en el asiento trasero del vehiculo sin signos vitales y en el piso del lado trasero del interior del mismo se encontraba un arma de fuego tipo revolver, continuando con la persecución de los sujetos antes mencionados logrando la captura de dos de ellos una de baja estatura con bigotes de tes blanca vistiendo un pantalón blue jeans, camisa blanca y una franela de color amarilla que presentaba rastros de sangre de la cual se despojo durante la persecución y fue capturado en la parte posterior donde habita la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN PAEZ, a quien al practicarse la inspección corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón cuatro cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros y el otro adolescente alto, vistiendo un suéter de color azul con mangas largas un pantalón blue jean y unos zapatos color azul claro también con muestras de sangre el mismo fue capturado en la parte posterior de la vivienda signada con el numero 47 de la calle Guaicaipuro del referido sector en donde habita la ciudadana CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, logrando dos de los sujetos darse a la fuga, haciendo acto de presencia una comisión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del Inspector Luís Martínez quien se encargaron de trasladar al vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo sin placas del cual se obtuvo información vía radiofónica que dicho vehiculo le había sido despojado en fecha 29/12/2001 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la avenida Bolívar de Puerto La cruz al frente del negocio Mil millas por dos sujetos portando armas de fuego trasladando también el arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca rossi, serial E304692, la cual se constato se encuentra solicitada por la delegación Puerto La Cruz por el delito de Robo, según expediente F-989-781 de fecha 10/10/2001, asimismo realizaron el levantamiento del cadáver quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad y los ciudadanos detenidos quedaron identificados como CRUZ ANTONIO MEDINA MARIAGUA de 27 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 26 de Febrero del año 2009, la Fiscal del Ministerio Público, presento acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Defensa solicito que no se admitiera la acusación y solicito el sobreseimiento a favor de su defendido. En la señalada Audiencia, este Tribunal NO ADMITIO LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, Ya que considera quien decide que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes establece: “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica….”. La acción penal esta evidentemente prescrita en el presente caso, pues el delito por el cual presento acusación la fiscal del Ministerio Publico es de los delitos cuya acción prescribe a los tres años, y no admiten privación de libertad ninguno de los delitos por los cuales se presento acusación, por lo cual debe de contarse el lapso establecido de tres años, y desde el 29 de Diciembre del 2001 al 12 de MAYO del 2005, fecha en que la fiscal del Ministerio Publico presento acusación fiscal habían transcurrido, mas de tres años, y a la presente fecha mas de Siete ( 07 años), por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, y decretar el sobreseimiento en la presente causa, pues el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Aunado a lo alegado por la defensa, al revisar el sistema iuris 2000 se pudo constatar que el imputado de marras ha estado cumpliendo en los dos últimos años con sus presentaciones, por lo cual no puede atribuírsele al mismo la extinción de la acción penal. Es bien cierto que el derecho penal juvenil es ante todo pedagógico y que la sanción por un delito, debe imponérsele al sancionado a la mayor brevedad posible pues con el transcurso del tiempo el sancionado pierde la noción de su culpabilidad y en el presente caso el imputado de marras ha interiorizado y concientizado su responsabilidad al responder continuamente a las presentaciones, y seria contrario a derecho que se le siguiera un juicio que el tiempo se encargo de extinguir la acción penal No establece nuestra legislación sustantiva Penal Juvenil que los delitos que no admitan privación de libertad se acumulen estos y que de dicha acumulación se logre extraer cual químico una formula que nos permita transformar una medida no privativa de libertad como sanción en una privativa de libertad, ya que esta ultima esta determinada taxativamente en cuales delitos procede de conformidad a lo establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Este decisor acoge con plenitud el criterio esbozado por la defensa y es por ello que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida a LUIS EDUARDO RINCONES, por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.,

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MANUEL HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABOG. NELSON MARTINEZ