REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004129
ASUNTO : BP01-P-2007-004129

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en el presente Asunto seguido al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Pena len perjuicio de la COLECTIVIDAD; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal (A) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados a los acusados por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Pena len perjuicio de la COLECTIVIDAD. Toda vez que: “En fecha 03/10/2007, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde encontrándose el funcionario EUCLIDES MUNDARAY, adscrito a la policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en labores relacionadas con el servicio en la Alcaldía de este Municipio en compañía del detective HECTOR TIAMO avistaron un grupo de muchachos entre ellos unos estudiantes de secundaria que estaban en la plaza Boyacá alterando el orden publico y los mismos venían corriendo en dirección hacia la sede de la Alcaldía de Barcelona. Inmediatamente le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, es cuando uno de ellos sale corriendo y se logra detener a pocos metros Seguidamente se procedió a practicarle la inspección de personas encontrándole en presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA oculto entre su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola seguidamente se procede a verificar su documentación y este manifiesta ser adolescentes, seguidamente se informo vía radio a la central de comunicaciones de nuestro comando de nuestro procedimiento realizado, así mismo se le informo que el adolescente aprehendido y la evidencia incautada sea trasladada hasta la sede principal de nuestro comando. Una vez en el lugar el aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad y la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Una (01) arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 serial 258228S color cromado, cacha negra, un cargados y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.” Siendo estos los hechos objetos del Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: A) EXPERTOS: A la Ciudadana MILAGROS LOZANO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, quien practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada al adolescente; Esta prueba es pertinente y necesaria en virtud de demostrase en ella el tipo de arma la cual le fue incautada al acusado; B) TESTIMONIALES: 1) De los Ciudadanos EUCLIDES MUNDARAY Y HECTOR TIAMO, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar; Esta prueba es pertinente y necesaria en virtud de demostrase con ella las circunstancias en que se produjo la detención del acusado; 2) del Ciudadano SIMON ALBERTO DRELLAN MARCANO, Cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano observo cuando los funcionarios actuantes le incautaron al adolescente acusado de su cintura un arma de fuego; y C) DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 839, DE FECHA 15/10/2007 PRACTICADA POR LA FUNCIONARIA MILAGROS LOZANO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, SOBRE UN (01) ARMA DE PROYECCION BALÍSTICA. Se declaro con lugar la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, se acuerda mantener la medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días; de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordenado como ha sido el ENJUICIMIENTO del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia. Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem; previa certificación de las mismas por secretaria.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRY MARIN.