REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000061
ASUNTO : BP01-D-2009-000061
DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 20 de Octubre del año 2008, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui a los fines de interponer denuncia; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a este despacho que el día lunes 20-10-08 , aproximadamente a la una y media de la madrugada, estando en el cuarto de mi residencia, ubicada en la dirección mencionada, sentí como una explosión después de esto se activó la alarma del carro, me fui al balcón de mi caso y vi que el carro estaba envuelto en llamas… vi que cruzaba un vehiculo optra de color azul mano y como detalle pude observar que los ocupantes del mismo fueron los responsable del mismo …. He sido perseguido y amenazado por Carlos García…”
En fecha 29 de Enero del año 2009, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Enero del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y el 05 de Febrero del 2009, por ante este tribunal de control 02 de la sección de Adolescentes, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que los hechos constituyen delito de a daños a la propiedad , tipificado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, que establece textualmente : “ El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada , con prisión de uno a tres meses…”
Circunstancias por las cuales consideramos que es procedente y ajustado a derecho solicitar desestimación de la presente denuncia toda vez que si bien es cierto que los hechos revisten carácter penal no es menos cierto que el modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada, no correspondiendo a este despacho fiscal iniciar la investigación penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico.”
Así mismo se le informa al denunciante que debe presentar una querella conforme con el articulo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes.
Circunstancias por las cuales la Fiscalía solicita la Desestimación de la denuncia interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
En el caso de marras, revisadas como ha sido por este decisor las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 29 de Enero del año 2009, según lo refiere la Representante del Ministerio Público en su solicitud es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui; y en fecha 30 de Enero del año 2009, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y el 05 de Febrero del 2009, por ante este tribunal de control 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el prenombrado Ciudadano; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de Siete (07) días; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, que los hechos referidos por el mismo constituyen DAÑOS A LA PROPIEDAD los cuales hechos para ser castigados requieren previa querella de la parte de la persona a la cual se le causo el daño en su bien material; de acuerdo a lo consagrado en el ultimo aparte del articulo 473 del Código Penal; requisito este que no se cumplió en el caso de marras; existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por la Representante de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancia por la cual este Decisor considera procedente y ajustado a Derecho declarar con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía, una vez practicada las notificaciones de rigor. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN