REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000530
ASUNTO : BP01-D-2008-000530

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 10/10/2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el funcionario SUB- INSPECTOR BORIS GARCIA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje punto a pie en compañía del funcionario DETECTIVE ISAAC CARRION, y en momentos que hacían un recorrido por la calle libertad, cruce con calle maneiro del caso central de la ciudad de Puerto la Cruz, observaron a tres sujeto, los cuales se encontraban violentando la Santamaría del local de nombre COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A, por lo que procedieron de forma inmediata a darles la voz de alto, la cual acataron, y al realizarles la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, encontraron en la parte de afuera del local, DIECISEIS (16) TUBOS DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCION, SIETE (07) ENVASES DE SHAMPOO HEAD & SHOULDERS, UN ENVASE DE SHAMPOO DE 400ML, TRES (03) ENVASES DE DESINFECTAMTES AJAX DE 1000ML, TRES (03) PAQUETES DE PAÑALES MARCA HUGGIES, DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES, Y UN (01) PAQUETE PEQUEÑO DE VEINTICUATRO (24)UNIDADES MARCA HUGGIES, por tal motivo procedieron a identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA, MALAVE JHIONATAN ALEXANDER, de 19 años y JHONATAN JOSE CAMPOS, de 19 años de edad; a quienes le impusieron de sus derechos, así mismo en el momento que practicaban la detención de los mismos hizo acto en presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse LINDSAY PATRICIA TANG QUIROZ, identificándose como la Sub gerente de dicho establecimiento, presenciando el momento en que detienen a uno de los sujetos dentro del establecimiento comercial.”




III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de la EMPRESA LIMPIATODO; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 497, de fecha 20/10/2008, realizada por el Funcionario JOSE FALCON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada sobre las evidencias que le fueron incautadas, consistentes en: “ 1.- SIETE (07) ENVASES DE CHAMPU, para el lavado de cabello, de uso individual, marca HEAD SHOULDER, de 200 ml. 2.- UN ENVASE DE CHAMPU, para el lavado de cabello, de uso individual, marca HEAD SHOULDER, de 400 ml, 3.- DIECISEIS ENVASES de crema dental, para uso individual. 4.- TRES ENVASES, de detergente marca AJAX, elaborados en material sintético. 5.- UN PAQUETE DE PAÑALES elaborados en material sintético y algodón, de color blanco, marca HUGGIES, contentivo de 24 unidades. 6.- UN PAQUETE DE PAÑALES elaborados en material sintético y algodón, de color blanco, marca HUGGIES, contentivo de 24 unidades.

- Inspección Técnico Nº 2257, de fecha 17/10/2008, realizada por los Funcionarios Agentes JOSE FALCON Y ANTONIO MARCANO, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada sobre el lugar donde se originaron los hechos: Trátase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a un Local, ubicado en La Calle Libertad, Local de nombre LIMPIATODO, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con su fachada orientada en sentido Oeste, en la entrada del mismo posee como sistema de seguridad dos puertas de las llamadas Santa María con candados a base de llaves, y no presentan signos de violencia al trasponer la misma se puede observar que presenta dos puertas elaboradas en vidrios con marcos de color gris, el piso elaborado en cerámica de color blanco y sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos de color azul y blanco, donde se observan varias cajas registradoras y un área que funge como oficina; observando varios pasillos con estantes y vitrinas contentivas de variada mercancía, que se expende en dicho lugar, al igual se observó un área que funge como depósito y se observa variada mercancía que se expende en dicho lugar. Así mismo se procede a realizar un rastreo minucioso en el sitio en cuestión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 10/10/2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el funcionario SUB- INSPECTOR BORIS GARCIA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje punto a pie en compañía del funcionario DETECTIVE ISAAC CARRION, y en momentos que hacían un recorrido por la calle libertad, cruce con calle maneiro del caso central de la ciudad de Puerto la Cruz, observaron a tres sujetos, los cuales se encontraban violentando la Santamaría del local de nombre COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A, por lo que procedieron de forma inmediata a darles la voz de alto, la cual acataron, y al realizarles la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, encontraron en la parte de afuera del local, DIECISEIS (16) TUBOS DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCION, SIETE (07) ENVASES DE SHAMPOO HEAD & SHOULDERS, UN ENVASE DE SHAMPOO DE 400ML, TRES (03) ENVASES DE DESINFECTAMTES AJAX DE 1000ML, TRES (03) PAQUETES DE PAÑALES MARCA HUGGIES, DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES, Y UN (01) PAQUETE PEQUEÑO DE VEINTICUATRO (24)UNIDADES MARCA HUGGIES, por tal motivo procedieron a identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA, MALAVE JHIONATAN ALEXANDER, de 19 años y JHONATAN JOSE CAMPOS, de 19 años de edad; a quienes le impusieron de sus derechos, así mismo en el momento que practicaban la detención de los mismos hizo acto en presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse LINDSAY PATRICIA TANG QUIROZ, identificándose como la Sub gerente de dicho establecimiento, presenciando el momento en que detienen a uno de los sujetos dentro del establecimiento comercial.”

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de la EMPRESA LIMPIATODO; a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 497, de fecha 20/10/2008, realizada por el Funcionario JOSE FALCON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada sobre las evidencias que le fueron incautadas, consistentes en: “ 1.- SIETE (07) ENVASES DE CHAMPU, para el lavado de cabello, de uso individual, marca HEAD SHOULDER, de 200 ml. 2.- UN ENVASE DE CHAMPU, para el lavado de cabello, de uso individual, marca HEAD SHOULDER, de 400 ml, 3.- DIECISEIS ENVASES de crema dental, para uso individual. 4.- TRES ENVASES, de detergente marca AJAX, elaborados en material sintético. 5.- UN PAQUETE DE PAÑALES elaborados en material sintético y algodón, de color blanco, marca HUGGIES, contentivo de 24 unidades. 6.- UN PAQUETE DE PAÑALES elaborados en material sintético y algodón, de color blanco, marca HUGGIES, contentivo de 24 unidades; - Inspección Técnico Nº 2257, de fecha 17/10/2008, realizada por los Funcionarios Agentes JOSE FALCON Y ANTONIO MARCANO, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada sobre el lugar donde se originaron los hechos: Trátase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a un Local, ubicado en La Calle Libertad, Local de nombre LIMPIATODO, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con su fachada orientada en sentido Oeste, en la entrada del mismo posee como sistema de seguridad dos puertas de las llamadas Santa María con candados a base de llaves, y no presentan signos de violencia al trasponer la misma se puede observar que presenta dos puertas elaboradas en vidrios con marcos de color gris, el piso elaborado en cerámica de color blanco y sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos de color azul y blanco, donde se observan varias cajas registradoras y un área que funge como oficina; observando varios pasillos con estantes y vitrinas contentivas de variada mercancía, que se expende en dicho lugar, al igual se observó un área que funge como depósito y se observa variada mercancía que se expende en dicho lugar. Así mismo se procede a realizar un rastreo minucioso en el sitio en cuestión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa.”
En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de la EMPRESA LIMPIATODO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros ciudadanos, violentaron, la Santamaría del local de nombre COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A, por lo que los funcionarios policiales “… procedieron de forma inmediata a darles la voz de alto, la cual acataron, y al realizarles la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, encontraron en la parte de afuera del local, DIECISEIS (16) TUBOS DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCION, SIETE (07) ENVASES DE SHAMPOO HEAD & SHOULDERS, UN ENVASE DE SHAMPOO DE 400ML, TRES (03) ENVASES DE DESINFECTAMTES AJAX DE 1000ML, TRES (03) PAQUETES DE PAÑALES MARCA HUGGIES, DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES, Y UN (01) PAQUETE PEQUEÑO DE VEINTICUATRO (24)UNIDADES MARCA HUGGIES, por tal motivo procedieron a identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA, …y otros”; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Hurto, consistentes en cometer el delito con fractura, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de la EMPRESA LIMPIATODO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de la EMPRESA LIMPIATODO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la Medida Cautelar de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los once (11) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE


ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA


ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000530
ASUNTO : BP01-D-2008-000530
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 11 de Febrero de 2009