REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005712
ASUNTO : BP01-P-2008-005712
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en Audiencia de fecha 10 de Febrero del año 2009, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 27 de Noviembre del año 2008, y siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde, se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al frente de la Iglesia Virgen del Valle, escribiendo un mensaje de texto, con su teléfono celular, cuando es empujada bruscamente, cayendo al suelo, procediendo un joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años, a arrebatarle su teléfono celular, para luego emprender veloz huida, en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de lo antes expuestos procedieron de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COOP a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano y adolescente previa lectura de sus derechos.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 10 de Febrero del año 2009, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Solicitó Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y como fundamento de su solicitud argumentó lo siguiente: “Solicita la Representación Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la conducta desplegada por este, de acuerdo a la investigación realizada no se subsume en tipo penal alguno, toda vez que su conducta solo se limitó a correr al lado de IDENTIDAD OMITIDA, sin que se observe ningún dolo de Robo, o participación accesoria o principal en los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”; Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la conducta desplegada por este, de acuerdo a la investigación realizada no se subsume en tipo penal alguno, toda vez que su conducta solo se limitó a correr al lado de IDENTIDAD OMITIDA, sin que se observe ningún dolo de Robo, o participación accesoria o principal en los hechos objeto del presente proceso; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia que según los hechos objeto del presente proceso, la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se limitó a emprender veloz huida, en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia coincide quien aquí suscribe con lo expresado por la Fiscalía, en el sentido de que la conducta desplegada por este, no se subsume en tipo penal alguno, toda vez que su conducta solo se limitó a correr al lado de IDENTIDAD OMITIDA, sin que se observe ninguna participación accesoria o principal en los hechos objeto del presente proceso; por lo tanto no existen en el presente asunto elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho constitutivo del delito de Robo Impropio; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera procedente, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Se Decreta la Cesación de la Condición de Imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la señalada Ley Orgánica. Las Partes quedaron notificadas de la presente Decisión en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de Febrero del año 2009. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005712
ASUNTO : BP01-P-2008-005712
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 16 de febrero de 2009