REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000131
ASUNTO : BP01-D-2008-000131

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 11 de Agosto del año 2008, dictado por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 16/03/2008, aproximadamente las 02:28 horas de la tarde encontrándose el funcionario VASQUEZ LUIS adscrito a la policía del municipio sotillo del estado Anzoátegui en labores de patrullaje punta a pie en compañía de los funcionarios … ESPINOZA WILMER, VALDERRAMA ROMEL Y CHALO MILITZA, para el momento que se desplazaban por el estacionamiento del mercado municipal… específicamente el área de aparcadero de vehículos, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto color azul sin placa el conductor de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.65 metros de estatura quien para el momento vestía una chemisse de color roja y pantalón tipo bermudas de color negro, el copiloto de contextura regular piel morena de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien para el momento vestía franelilla de color azul marino y pantalón jeans de color negro estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular (nerviosa) intentando alejarse muy discretamente del lugar, actitud que llamo la atención de la comisión policial motivo por el cual le dieron la voz de lato y al percatarse que era imposible evadir la presencia policial acataron la indicación de alto y pasado cinco minutos de la intercepción fueron abordados por dos ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse GONZALEZ VENANCIA Y FRANCO CORNELIA JOSEFINA manifestando la ciudadana VENANCIA que los ciudadanos que habían interceptado eran los autores materiales del homicidio de sus hijos JOSE GREGORIO FRANCO Y JESUS DARIO FRANCO, hecho ocurrido en fecha 01-01-2007 motivo por el cual le solicitaron que si podían ser testigos presénciales de la inspección corporal de los ciudadanos accediendo las misma a lo requerido, posteriormente le solicitaron la documentación personal a los sujetos quedando identificados el que conducía la moto como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y el copiloto como RIVAS PEREZ LUIS ANGEL de 23 años de edad, seguidamente los funcionarios Espinoza y Valderrama procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos informando el funcionario Espinoza haberle incautado dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina del pantalón que vestía el copiloto de nombre RIVAS LUIS un arma de fuego tipo revolver color gris sin marca ni seriales visibles calibre 38 milímetros con empuñadura de madera color marrón aprovisionada de tres cartuchos del mismo calibre percutido y dos sin percutir así mismo el funcionario Valderrama informo haberle incautado al piloto de nombre IDENTIDAD OMITIDA dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas de color verde con negro amarrado en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al destaparlos varios de ellos pudimos constar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco aspecto homogéneo de droga denominada cocaína base posteriormente procedieron a realizarle la respectiva inspección al vehiculo moto encontrando debajo del cojín una bolsa pequeña de color marrón la cual al destaparla pudimos constar que contenía en su interior la cantidad de 20 mini envoltorios de material plástico negro tipo cebollitas amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al desamarrar varios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaína las cuales arrojan un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86 g) quedando descrito el vehiculo de la siguiente manera clase moto tipo paseo marca jaguar modelo HUONIAO color azul sin placas identificativas serial del cuadro LJEPCKL067A200277, serial del motor 72D00923.”






SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso quedó acreditado que: “En fecha 16/03/2008, aproximadamente las 02:28 horas de la tarde encontrándose el funcionario VASQUEZ LUIS adscrito a la policía del municipio sotillo del estado Anzoátegui en labores de patrullaje punta a pie en compañía de los funcionarios … ESPINOZA WILMER, VALDERRAMA ROMEL Y CHALO MILITZA, para el momento que se desplazaban por el estacionamiento del mercado municipal… específicamente el área de aparcadero de vehículos, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto color azul sin placa el conductor de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.65 metros de estatura quien para el momento vestía una chemisse de color roja y pantalón tipo bermudas de color negro, el copiloto de contextura regular piel morena de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien para el momento vestía franelilla de color azul marino y pantalón jeans de color negro estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular (nerviosa) intentando alejarse muy discretamente del lugar, actitud que llamo la atención de la comisión policial motivo por el cual le dieron la voz de lato y al percatarse que era imposible evadir la presencia policial acataron la indicación de alto y pasado cinco minutos de la intercepción fueron abordados por dos ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse GONZALEZ VENANCIA Y FRANCO CORNELIA JOSEFINA manifestando la ciudadana VENANCIA que los ciudadanos que habían interceptado eran los autores materiales del homicidio de sus hijos JOSE GREGORIO FRANCO Y JESUS DARIO FRANCO, hecho ocurrido en fecha 01-01-2007 motivo por el cual le solicitaron que si podían ser testigos presénciales de la inspección corporal de los ciudadanos accediendo las misma a lo requerido, posteriormente le solicitaron la documentación personal a los sujetos quedando identificados el que conducía la moto como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, y el copiloto como RIVAS PEREZ LUIS ANGEL de 23 años de edad, seguidamente los funcionarios Espinoza y Valderrama procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos informando el funcionario Espinoza haberle incautado dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina del pantalón que vestía el copiloto de nombre RIVAS LUIS un arma de fuego tipo revolver color gris sin marca ni seriales visibles calibre 38 milímetros con empuñadura de madera color marrón aprovisionada de tres cartuchos del mismo calibre percutido y dos sin percutir así mismo el funcionario Valderrama informo haberle incautado al piloto de nombre IDENTIDAD OMITIDAdentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas de color verde con negro amarrado en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al destaparlos varios de ellos pudimos constar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco aspecto homogéneo de droga denominada cocaína base posteriormente procedieron a realizarle la respectiva inspección al vehiculo moto encontrando debajo del cojín una bolsa pequeña de color marrón la cual al destaparla pudimos constar que contenía en su interior la cantidad de 20 mini envoltorios de material plástico negro tipo cebollitas amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al desamarrar varios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaína las cuales arrojan un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86 g) quedando descrito el vehiculo de la siguiente manera clase moto tipo paseo marca jaguar modelo HUONIAO color azul sin placas identificativas serial del cuadro LJEPCKL067A200277, serial del motor 72D00923.”

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

Con la Declaración de la ciudadana VENANCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.344.678, rendida bajo juramento en fecha 11 de Febrero del año 2009, quien ante este Tribunal expuso: “un día estaba en el mercado, con la hija mía, me dijeron que habían agarrado a quien mató a mis hijos, yo me acerque allá, cuando llegue si eran ellos que los había agarrado la policía, yo me fui a polisotillo pedí que me los enseñara y los vi, cuando los agarraron le consiguieron droga, mientras ellos están por ahí mis hijos están bajo tierra, quiero que se haga justicia, ellos se meten con los hijos y primos míos, viven por el barrio.” Al preguntarle la Fiscal, sobre: donde le consiguieron la droga a que usted se refiere. CONTESTO: en el mercado, le consiguieron droga. Al preguntarle la ciudadana Representante de la Vindicta Pública sobre: quien le dijo a usted que a estos jóvenes los habían detenido. CONTESTO: yo escuche que habían agarrado unas joyitas, yo me acerque a ver y eran ellos, y me fui para polisotillo. Al ser preguntada por la Fiscal sobre: con quien se encontraban el Joven detenido. CONTESTO: con Luis el boxeador. Al preguntar la Fiscal a la testigo sobre: además de la droga que le consiguieron a Ivan, a quien mas le consiguieron droga. CONTESTO: a los dos. Al preguntar la Defensa sobre si había alguna femenina o los dos eran de sexo masculino. CONTESTO: ESTABA UNA FEMENINA.

Con lo declarado por la ciudadana VENANCIA GONZALEZ, ante este Tribunal de Juicio, quedó acreditado, que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendido le consiguieron droga, señalando la testigo que existió una funcionaria femenina en el procedimiento. Se valora este testimonio, por ser testigo presencial de los hechos, dejando constancia quien aquí decide, que si bien es cierto como fue expresado por los funcionarios WILMER ESPINOZA y CHALO MILITZA, la testigo del procedimiento ciudadana VENANCIA GONZALEZ, acusaba al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy al ciudadano que fue aprehendido con el, de un homicidio; sin embargo el testimonio rendido ante este Tribunal por la ciudadana VENENCIA GONZALEZ, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, coherente, los hechos que sucedieron ese día y la forma como ocurrieron, en los que fue aprehendido del acusado IDENTIDAD OMITIDA, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana VENANCIA GONZALEZ.

Con la declaración del funcionario WILMER JOSE ESPINOZA MARTINEZ, titular de la cedula identidad Nº 14.190.623, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, quien en fecha 26 de Enero del año 2009, bajo juramento expuso ante este Tribunal: “Es un procediendo que se hizo en el mercado municipal de Puerto la Cruz, ya eso tiene casi un año, el 16/03/2008, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en una moto azul, avistamos a unos ciudadanos que tenían una actitud sospechosa, y al darle la voz de alto los mismos no acataron la misma, en razón que éramos varios funcionarios, los acorralamos y estos se detuvieron, cuando los trasladamos nos indicaron dos ciudadanas, que ellos eran los culpables de los homicidios de sus hijos, y las agarramos como testigos ya que no los habíamos revisado, a uno el que tenia 23 años, le conseguimos un 38 cacha de madera, y al otro 19 peloticas de droga, notificamos al comando, lo trasladamos hasta el mismo, y en la moto se consiguieron 20 porciones de droga mas”. Al ser interrogado por la Defensa, sobre; si en el momento que realizaron la detención practicaron el cacheo?. CONTESTO: fue cuando los llevábamos al modulo, pasaron como 5 minutos, no los habíamos revisado, y fue cuando llegaron dos ciudadanas, acusándolos de que ellos estaban incursos en un homicidio y les pedimos a esas señoras que nos sirvieran de testigo, y fue cuando los revisamos.”

Con lo declarado por el funcionario WILMER JOSE ESPINOZA MARTINEZ, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, quedó acreditado, que en el procedimiento en el que participó y en el cual fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue incautada droga, así como en una moto en la cual se encontraban los ciudadanos aprehendidos. Quedando evidenciado, de lo declarado por el funcionario WILMER ESPINOZA, que la revisión efectuada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento policial en el que participó en fecha 16/03/2008, se realizó en presencia de dos ciudadanas que sirvieron como testigos, señalando el funcionario WILMER ESPINOZA, la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos el 16/03/2008, siendo aproximadamente las 2:25 p.m. Se valora este testimonio, por ser funcionario que participó en la aprehensión del acusado de marras.

Con la declaración de la funcionaria CHALO MILITZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.500, adscrita a la policial Municipal de Sotillo, quien en fecha 09 de Febrero del año 2009, bajo juramento expuso ante este Juzgado: “ En el procedimiento me encontraba en labores de patrulla, junto a dos funcionarios mas WILMER ESPINOZA Y VALDERRA, estamos punto a pie avistamos dos ciudadanos, en una moto de color azul, en vista de la situación era como 02:25, esperamos que los ciudadanos se bajaran de la unidad, y le dimos la voz de alto, y la acataron le hicimos el chequeo corporal y se le incautaron 19 parte del bolsillo, en esa época uno tenia bermuda y camisa roja, el otro guarda camisa, en la moto portaban una bolsa de color marrón, con 200 porciones mas, y un arma de fuego, llamamos al comando, a los fines de trasladar a los aprehendidos. Es todo.”. Al preguntarle la Fiscal del Ministerio Público sobre: Donde se incauto la droga. CONTESTO, en la trabilla, y en la moto en la parte del asiento. Al ser preguntada por la Fiscal sobre: a que persona le incautaron la droga. CONTESTO: a IDENTIDAD OMITIDA y a la otra persona no recuerdo el nombre, cando lo llevábamos se presentaron dos ciudadanas que lo acusaban de un homicidio, a nos llevó a tener mas sospechas de el. Al ser preguntada por la Representante de la Fiscalía sobre: diga la hora y lugar de la detención. Contesto: en el estacionamiento del mercado, a las 02:25 de la tarde. Al preguntar la Fiscal: cuantas personas aprehendieron en el procedimiento: CONTESTO: dos personas, el que iba manejando y el barrillero. Al preguntar la Defensa sobre: al momento de la detención, quienes estaban presente. CONTESTO: los funcionarios VALDERRAMA, ESPINOSA, la señora que no recuerdo el nombre, eran dos personas, que eran las que lo acusaban del homicidio, aparte de la acusación que realizaban las testigos, el argumento dicho y la droga, fue lo que nos llevo a la detención. Al preguntar la Defensa: las personas que señalaron de testigo, los señalaron a los detenidos antes de su detención. CONTESTO: no, cuando estábamos realizando el procedimiento fue cuando se presentaron las señoras, que los acusaban de un homicidio en la parte alta de as delicias.

Con lo declarado por la funcionaria CHALO MILITZA, adscrita a la Policía del Municipio Sotillo, quedó acreditado, que en el procedimiento en el que participó y en el cual fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue incautada droga, así como en una moto en la cual se encontraban los ciudadanos aprehendidos. Declaración en la cual la funcionario CHALO MILITZA depuso como testigo de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, los hechos que sucedieron ese día y la forma como ocurrieron, y que desencadenaron en la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, indicando que al prenombrado ciudadano le fue incautada droga, así como fue incautada droga en la moto en la que se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se valora este testimonio, por ser funcionario que participó en la aprehensión del acusado de marras.

Con la Declaración de la experto GIPSY LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.841, de profesión farmaceuta- toxicólogo, Experta adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, de la Guardia Nacional, quien legalmente juramentada en Audiencia de fecha 09 de Febrero de 2009, quien ratificó en su contenido y firma la experticia Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008 DE FECHA 27/03/2008 practicado por las funcionarios GIPSY LOPEZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, y expuso: “…Mi participación fue en realizar dictamen pericial, por la necesidad de indagar si las muestras incautados correspondes a sustancias psicotrópicas, la evidencia fueron remitidas al laboratorio de la Guardia Nacional, por una comisión de la policía de Sotillo, y las mismas guardan relación dictamen pericial Nº 154 del 25/03/2008, y las evidencias se corresponden a 39 mini envoltorio cebollitas, parte de la experticia, se realizo la parte del material, a la mismas de se someten a prueba de coloración, con el reactivo para los alcaloides, los cuales arrojaron una coloración amarilla, posteriormente se hace una segunda prueba reactivo denominado scoutt, es para identificación a que tipo de cocaína corresponde, y dio positivo, dando una coloración azul, en razón que hay mucho tipos de cocaína, en el caso que practico solubilidad en el compuesto orgánico de tipo cloroformo, indicando el mismo que se trataba de cocaína base, vulgarmente piedra o crack, se hace el pesa en bruto 2 gramos y 86 centésimas, como supera un gramo, se toma 1 gramo para realizar la prueba de pureza, de esa manara se determina la reacción que puede tener sobre el sistema nervioso central, arrojando un 51 % de pureza, de droga activa, en conclusión se trata de cocaína base con peso neto de 2 gramos con 86 centésimas, esa fue la participación para realizar el análisis. Es todo.”.

- Con la Prueba Documental, que fue incorporada al Juicio por su lectura que es:

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008 DE FECHA 25/03/2008 practicado por las funcionarias GIPSY LOPEZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritas al laboratorio Regional Nº 07 departamento de química guardia nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Central, sobre TREINTA Y NUEVE (39) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro de los comúnmente denominado cebollita,…correspondiente al alcaloide denominado cocaína base con un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86g), CURSANTE A LOS FOLIOS 64 AL 70 DE LA PRESENTE CAUSA.

Con la declaración de la Experto GIPSY LOPEZ RAMIREZ, quien ratificó la experticia Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la existencia de TREINTA Y NUEVE (39) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro de los comúnmente denominado cebollita,…correspondiente al alcaloide denominado cocaína base con un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86g), que fueron contestes los testigos en señalar que fue incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en la moto en la cual se encontraba el prenombrado ciudadano.

La prueba Documental de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008 DE FECHA 25/03/2008 practicado por las funcionarias GIPSY LOPEZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritas al laboratorio Regional Nº 07 departamento de química guardia nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio central, que fue incorporada al Juicio Oral y Reservado por su lectura, ha sido valorada por este Tribunal, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras que la prueba Documental de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008 DE FECHA 25/03/2008 practicado por las funcionarias GIPSY LOPEZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritas al laboratorio Regional Nº 07 departamento de química guardia nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Central, fue admitida por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en audiencia preliminar en fecha 11/08/2008; valorando esta Juzgadora la mencionada prueba documental, en la cual la Experto GIPSY LOPEZ, compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado a los fines de ratificar su DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008; valorando esta Juzgadora la señalada Experticia habiéndose pronunciado la Sala de Casación Penal, según se indica en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, mencionada ut-supra, que: “… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio,…”; decisión de la Sala de casación penal con ponencia del magistrado Dr. Ramón Eladio Aponte Aponte.

Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas testimoniales de la ciudadana VENANCIA GONZALEZ, así como los funcionarios WILMER JOSE ESPINOZA MARTINEZ y CHALO MILITZA adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la Experto GIPSY LOPEZ, funcionaria adscrita al laboratorio Regional Nº 07 departamento de química guardia nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio central, y la Prueba Documental de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008, resultan lógicas, verosímiles y concordantes, las valoradas por este Tribunal para tener la certeza, sin lugar a dudas, que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas de color verde con negro amarrado en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al destaparlos varios de ellos pudimos constar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco aspecto homogéneo de droga denominada cocaína base, y que en el vehiculo moto se encontró debajo del cojín una bolsa pequeña de color marrón la cual al destaparla contenía en su interior la cantidad de 20 mini envoltorios de material plástico negro tipo cebollitas amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al desamarrar varios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaína las cuales arrojan un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86 g); Quedando acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la comisión del delito por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.


TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que reza: “El que ilícitamente oculte… las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, ….” En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha 16/03/2008, aproximadamente las 02:28 horas de la tarde encontrándose el funcionario VASQUEZ LUIS adscrito a la policía del municipio sotillo del estado Anzoátegui en labores de patrullaje punta a pie en compañía de los funcionarios … ESPINOZA WILMER, VALDERRAMA ROMEL Y CHALO MILITZA, para el momento que se desplazaban por el estacionamiento del mercado municipal… específicamente el área de aparcadero de vehículos, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto color azul sin placa el conductor de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.65 metros de estatura quien para el momento vestía una chemisse de color roja y pantalón tipo bermudas de color negro, el copiloto de contextura regular piel morena de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien para el momento vestía franelilla de color azul marino y pantalón jeans de color negro estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular (nerviosa) intentando alejarse muy discretamente del lugar, actitud que llamo la atención de la comisión policial motivo por el cual le dieron la voz de lato y al percatarse que era imposible evadir la presencia policial acataron la indicación de alto y pasado cinco minutos de la intercepción fueron abordados por dos ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse GONZALEZ VENANCIA Y FRANCO CORNELIA JOSEFINA manifestando la ciudadana VENANCIA que los ciudadanos que habían interceptado eran los autores materiales del homicidio de sus hijos JOSE GREGORIO FRANCO Y JESUS DARIO FRANCO, hecho ocurrido en fecha 01-01-2007 motivo por el cual le solicitaron que si podían ser testigos presénciales de la inspección corporal de los ciudadanos accediendo las misma a lo requerido, posteriormente le solicitaron la documentación personal a los sujetos quedando identificados el que conducía la moto como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, y el copiloto como RIVAS PEREZ LUIS ANGEL de 23 años de edad, seguidamente los funcionarios Espinoza y Valderrama procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos informando el funcionario Espinoza haberle incautado dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina del pantalón que vestía el copiloto de nombre RIVAS LUIS un arma de fuego tipo revolver color gris sin marca ni seriales visibles calibre 38 milímetros con empuñadura de madera color marrón aprovisionada de tres cartuchos del mismo calibre percutido y dos sin percutir así mismo el funcionario Valderrama informo haberle incautado al piloto de nombre IDENTIDAD OMITIDA dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas de color verde con negro amarrado en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al destaparlos varios de ellos pudimos constar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco aspecto homogéneo de droga denominada cocaína base posteriormente procedieron a realizarle la respectiva inspección al vehiculo moto encontrando debajo del cojín una bolsa pequeña de color marrón la cual al destaparla pudimos constar que contenía en su interior la cantidad de 20 mini envoltorios de material plástico negro tipo cebollitas amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al desamarrar varios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaína las cuales arrojan un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86 g) quedando descrito el vehiculo de la siguiente manera clase moto tipo paseo marca jaguar modelo HUONIAO color azul sin placas identificativas serial del cuadro LJEPCKL067A200277, serial del motor 72D00923.”; constituyendo los hechos objeto del presente proceso, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas de color verde con negro amarrado en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al destaparlos varios de ellos pudimos constar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco aspecto homogéneo de droga denominada cocaína base, y que en el vehiculo moto se encontró debajo del cojín una bolsa pequeña de color marrón la cual al destaparla contenía en su interior la cantidad de 20 mini envoltorios de material plástico negro tipo cebollitas amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro los cuales al desamarrar varios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaína las cuales arrojan un peso neto de dos gramos con ochenta y seis centésimas (2,86 g); lo cual encuadra con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial; apartándose este Tribunal de la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga incautada al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y a la moto en que se encontraba, excede de los dos (02) gramos, cuya detentación hasta esta cantidad es la que se debe apreciar a los efectos de considerar que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo establecido en el artículo 34 de la ley Orgánica in comento, por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, este Juzgado se aparta parcialmente de la calificación Fiscal al inicio del Juicio, quien ratificó la acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; aún cuando la Representante de la Vindicta Pública en sus Conclusiones realizadas en fecha 11/02/2009, solo hizo referencia al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, contenido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrando en consecuencia este Tribunal, los hechos objeto del presente proceso, y considerados acreditados por este Juzgado, con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.


Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considera culpable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a través de lo declarado por la ciudadana VENANCIA GONZALEZ, testigo presencial de los hechos, así como los funcionarios WILMER JOSE ESPINOZA MARTINEZ y CHALO MILITZA adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Experto GIPSY LOPEZ, funcionaria adscrita al laboratorio Regional Nº 07 departamento de química guardia nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio central, y la Prueba Documental de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ154-2008, todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo queda determinada la existencia del daño causado LA COLECTIVIDAD, delito pluriofensivo que atenta en contra de la Colectividad, cometido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que afecta la Salubridad Pública. Así mismo, quedó comprobada la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de lo declarado por la ciudadana VENANCIA GONZALEZ, testigo presencial, quien señaló entre otras cosas: “…cuando los agarraron le consiguieron droga,…” y al preguntarle la Fiscal: sobre: además de la droga que le consiguieron a Ivan, a quien mas le consiguieron droga. CONTESTO: a los dos; Así como los funcionarios WILMER JOSE ESPINOZA MARTINEZ y CHALO MILITZA adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, señalando la funcionario CLALO MILITZA, entre otras cosas: “ En el procedimiento me encontraba en labores de patrulla, junto a dos funcionarios mas WILMER ESPINOZA Y VALDERRA, estamos punto a pie avistamos dos ciudadanos, en una moto de color azul, en vista de la situación era como 02:25, esperamos que los ciudadanos se bajaran de la unidad, y le dimos la voz de alto, y la acataron le hicimos el chequeo corporal y se le incautaron 19 parte del bolsillo, en esa época uno tenia bermuda y camisa roja, el otro guarda camisa, en la moto portaban una bolsa de color marrón, con 200 porciones mas, y un arma de fuego, llamamos al comando, a los fines de trasladar a los aprehendidos. Es todo.”. Al preguntarle la Fiscal del Ministerio Público sobre: Donde se incauto la droga. CONTESTO, en la trabilla, y en la moto en la parte del asiento. Al ser preguntada por la Fiscal sobre: a que persona le incautaron la droga. CONTESTO: a IDENTIDAD OMITIDA; quedando así demostrada la culpabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que aún cuando el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, en las oportunidades que ha sido convocado, todo lo cual evidencia la responsabilidad del Adolescente por responder con su presencia ante este Tribunal, así como toma en consideración quien aquí decide, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de Libertad Asistida, es proporcional al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizado y a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos años, sanción que permitirá que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años.


QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de Presentación Periódica inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000131
ASUNTO : BP01-D-2008-000131
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
Barcelona, 18 de Febrero de 2009