REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000556
ASUNTO : BP01-D-2008-000556

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 23 de Octubre, siendo aproximadamente las ONCE CON CUARENTA Y CINCO minutos, horas de la mañana (11:45 AM), el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS ALVAREZ, adscrito a la policia del estado Zona Policial Nª 02, se encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-03, en compañía de los funcionarios: Dtgdo. (PA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, por las diferentes calles y avenidas que conforman los diferentes barrios-urbanizaciones-conjunto residenciales e invasiones que conforman la ciudad de Puerto la Cruz, cuando recibieron llamada radiofónico, donde indicaban que se trasladaran a la calle Bolívar en sentido hacia la AV. Alberto Ravell, y le prestarán el apoyo a los componentes de la brigada motorizada adscrita a esta unidad, Sgto. 2do. (PA) JOSE NEPTALY GONZALEZ, Dtgdo. (PA) MIGUEL MENDOZA, por cuanto los mismos tenían una problemática con un grupo de aproximadamente VEINTE A TREINTA (20-30) presuntos estudiantes, quienes se introdujeron en forma alterada dentro del local comercial “AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR”, ubicada en la citada calle, y signada con el nro. 812, destrozándole las vidrieras ubicadas en el interior del establecimiento, y sustrayendo los teléfonos celulares y teléfonos fijos colocados exhibición para la venta, ya presentes lograron avistar a un grupo de jóvenes con uniforme de estudiantes, a quienes se les dio la voz de alto, la cual ignoraron y salieron en veloz carrera, por lo que iniciamos una breve persecución punto a pie logrando retener a cinco de los jóvenes, quienes vestían suéter “chemise” de color beige con el logo tipo de la unidad educativa TOMAS ALFARO CALATRAVA, ya con estas personas controladas, procedieron a realizarles la inspección corporal lográndose incautar en poder de uno de ellos UN TELÉFONO MOVIL FIJO, MARCA: CELULAR, COLOR: NEGRO, MODELO 1D02A053, siendo identificado este como IDENTIDAD OMITIDA, a los otros jóvenes a los cuales no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, leyéndoles su derechos.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y del ciudadano JOEL ENRIQUE MORALES BLANCO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

-Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 509, de fecha 30/10/2008, realizada por el Funcionario RAMON ESIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Experticia de Reconocimiento técnico sobre un teléfono fijo, marca Telular, sin modelo aparente, serial número E6A9A199, color negro, fabricado en China, con Tecnología CDMA, posee su auricular conectado a un cable de Data, así mismo posee una (01) antena de 15 centímetros, elaborada en material sintético de color negro y conectada en la parte posterior del referido teléfono; indicando en sus conclusiones, que la pieza en estudio, tiene su uso específico para lo cual fue diseñada o elaborada.

- Inspección Nº 2310, de fecha 30/10/209, realizada por RAMON ESIS Y MAIKEL LESPE, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizada en el lugar de los hechos: Tratase de un sitio de los denominado Cerrado, correspondiente a un Local Comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, con su fachada orientada en Sentido Norte, en la cual se aprecia un letrero alusivo a la Empresa Movistar, posee como sistema de protección una puerta de las llamadas Santa María, elaborado en metal de color blanco, consecutiva a esta se observan dos vidrieras para la exhibición de productos que se expenden en dicho local, como medio de acceso posee una puerta elaborada en vidrio con su marco de metal de color gris, con sus sistema de cerraduras a base de llaves,… igualmente se observa una vitrina elaborada en vidrio y madera de color marrón, la cual es utilizada como exhibidor de los productos que se expende en el referido local, tales como teléfonos celulares, forros, estuches y carcasas…”



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 23 de Octubre, siendo aproximadamente las ONCE CON CUARENTA Y CINCO minutos, horas de la mañana (11:45 AM), el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS ALVAREZ, adscrito a la policia del estado Zona Policial Nº 02, se encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-03, en compañía de los funcionarios: Dtgdo. (PA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, por las diferentes calles y avenidas que conforman los diferentes barrios-urbanizaciones-conjunto residenciales e invasiones que conforman la ciudad de Puerto la Cruz, cuando recibieron llamada radiofónico, donde indicaban que se trasladaran a la calle Bolívar en sentido hacia la AV. Alberto Ravell, y le prestarán el apoyo a los componentes de la brigada motorizada adscrita a esta unidad, Sgto. 2do. (PA) JOSE NEPTALY GONZALEZ, Dtgdo. (PA) MIGUEL MENDOZA, por cuanto los mismos tenían una problemática con un grupo de aproximadamente VEINTE A TREINTA (20-30) presuntos estudiantes, quienes se introdujeron en forma alterada dentro del local comercial “AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR”, ubicada en la citada calle, y signada con el nro. 812, destrozándole las vidrieras ubicadas en el interior del establecimiento, y sustrayendo los teléfonos celulares y teléfonos fijos colocados exhibición para la venta, ya presentes lograron avistar a un grupo de jóvenes con uniforme de estudiantes, a quienes se les dio la voz de alto, la cual ignoraron y salieron en veloz carrera, por lo que iniciamos una breve persecución punto a pie logrando retener a cinco de los jóvenes, quienes vestían suéter “chemise” de color beige con el logo tipo de la unidad educativa TOMAS ALFARO CALATRAVA, ya con estas personas controladas, procedieron a realizarles la inspección corporal lográndose incautar en poder de uno de ellos UN TELÉFONO MOVIL FIJO, MARCA: CELULAR, COLOR: NEGRO, MODELO 1D02A053, siendo identificado este como IDENTIDAD OMITIDA, a los otros jóvenes a los cuales no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, leyéndoles su derechos.”

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y del ciudadano JOEL ENRIQUE MORALES BLANCO, a través de: -Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 509, de fecha 30/10/2008, realizada por el Funcionario RAMON ESIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Experticia de Reconocimiento técnico sobre un teléfono fijo, marca Telular, sin modelo aparente, serial número E6A9A199, color negro, fabricado en China, con Tecnología CDMA, posee su auricular conectado a un cable de Data, así mismo posee una (01) antena de 15 centímetros, elaborada en material sintético de color negro y conectada en la parte posterior del referido teléfono; indicando en sus conclusiones, que la pieza en estudio, tiene su uso específico para lo cual fue diseñada o elaborada;- Inspección Nº 2310, de fecha 30/10/209, realizada por RAMON ESIS Y MAIKEL LESPE, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizada en el lugar de los hechos: Tratase de un sitio de los denominado Cerrado, correspondiente a un Local Comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, con su fachada orientada en Sentido Norte, en la cual se aprecia un letrero alusivo a la Empresa Movistar, posee como sistema de protección una puerta de las llamadas Santa María, elaborado en metal de color blanco, consecutiva a esta se observan dos vidrieras para la exhibición de productos que se expenden en dicho local, como medio de acceso posee una puerta elaborada en vidrio con su marco de metal de color gris, con sus sistema de cerraduras a base de llaves,… igualmente se observa una vitrina elaborada en vidrio y madera de color marrón, la cual es utilizada como exhibidor de los productos que se expende en el referido local, tales como teléfonos celulares, forros, estuches y carcasas…”; pruebas que acreditan la existencia de los objetos hurtados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y del ciudadano JOEL ENRIQUE MORALES BLANCO, por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras, “En fecha 23 de Octubre, siendo aproximadamente las ONCE CON CUARENTA Y CINCO minutos, horas de la mañana (11:45 AM), el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS ALVAREZ, adscrito a la policia del estado Zona Policial Nº 02, se encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-03, en compañía de los funcionarios: Dtgdo. (PA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, por las diferentes calles y avenidas que conforman los diferentes barrios-urbanizaciones-conjunto residenciales e invasiones que conforman la ciudad de Puerto la Cruz, cuando recibieron llamada radiofónico, donde indicaban que se trasladaran a la calle Bolívar en sentido hacia la AV. Alberto Ravell, y le prestarán el apoyo a los componentes de la brigada motorizada adscrita a esta unidad, Sgto. 2do. (PA) JOSE NEPTALY GONZALEZ, Dtgdo. (PA) MIGUEL MENDOZA, por cuanto los mismos tenían una problemática con un grupo de aproximadamente VEINTE A TREINTA (20-30) presuntos estudiantes, quienes se introdujeron en forma alterada dentro del local comercial “AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR”, ubicada en la citada calle, y signada con el nro. 812, destrozándole las vidrieras ubicadas en el interior del establecimiento, y sustrayendo los teléfonos celulares y teléfonos fijos colocados exhibición para la venta, ya presentes lograron avistar a un grupo de jóvenes con uniforme de estudiantes, a quienes se les dio la voz de alto, la cual ignoraron y salieron en veloz carrera, por lo que iniciamos una breve persecución punto a pie logrando retener a cinco de los jóvenes, quienes vestían suéter “chemise” de color beige con el logo tipo de la unidad educativa TOMAS ALFARO CALATRAVA, ya con estas personas controladas, procedieron a realizarles la inspección corporal lográndose incautar en poder de uno de ellos UN TELÉFONO MOVIL FIJO, MARCA: CELULAR, COLOR: NEGRO, MODELO 1D02A053, siendo identificado este como IDENTIDAD OMITIDA, a los otros jóvenes a los cuales no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, leyéndoles su derechos.”, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y del ciudadano JOEL ENRIQUE MORALES BLANCO, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y del ciudadano JOEL ENRIQUE MORALES BLANCO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000556
ASUNTO : BP01-D-2008-000556
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 4 de Febrero de 2009