REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000573
ASUNTO : BP01-D-2008-000573

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 12 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, el funcionario INSPECTOR JEFE LUIS AZOCAR, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual, se encontraba de guardia en su comando, en momentos en que se presentó el ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA, el cual se encontraba bañado en sangre y le manifestó que un sujeto de color piel moreno, de pantalón blue jeans y franela de rayas, lo había golpeado en la cabeza con un arma de fuego para despojarlo de su moto MARKA SUKIDA, PLACA AB7N59D, AÑO 2.008, COLOR GRIS y los teléfonos celulares de el y de su novia PETRA MARIN, todo esto bajo amenazas de muerte y que dicho sujeto se había dado a la fuga en dirección a la carretera nacional vía Puerto Píritu – Barcelona, inmediatamente el funcionario procedió a conformar una comisión al mando de su persona y en compañía del INSPECTOR VINICIO CAMACHO, a bordo de la unidad patrullera P-006, con la finalidad de dar con la ubicación del presunto sujeto se trasladaron a la carretera nacional vía Puerto Píritu- Barcelona, y antes de dar con el Restaurant la medianía, el cual se encuentra ubicado a orillas de la carretera nacional avistaron a un sujeto en una moto con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto el cual no acato y aceleró la moto, inmediatamente lo adelantaron y procedieron a darle alcance, observando de igual manera, que dicho sujeto al detenerse lanzó varios objetos hacia la zona boscosa se procedió a verificar la moto constatando que la misma coincidía con las características dadas por el ciudadano agraviado EDUARDO VILLANUEVA, seguidamente al realizar una Inspección por el lugar donde el sujeto retenido había lanzado los objetos y tratándose de una zona boscosa y oscura, donde a orillas de la misma el Inspector Vinicio Camacho, localizó dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: UNO SONY ERICSON, COLOR NEGRO, NARANJA Y BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL OTRO CELULAR ERA UNO DE MARCA NOKIA, MODELO 5700, COLOR ROJO Y BLANCO CON SU RESPECTIVO CARGADOR, en virtud de esto procedieron a practicar la detención formal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le fueron leídos sus derechos, el mismo al ser presentado por antes los Tribunales en función de Control, el mismo se constató que era un adolescente, siendo declinada la competencia a este Despacho Fiscal”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA Y PETRA DEL CARMEN MARIN CUMACHE; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Inspección Técnico Policial Nº 540, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Puerto Píritu, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo moto que le fuera robado al agraviado; que presenta las siguientes características: Clase Moto, marca SUKIDA, modelo BR200-2 jaguar, año 2008, color Plata, sin PLACAS, serial 1P6PCMA068B09662, Inspeccionado como fue el vehículo se constató que se encuentra en regular estado de latonería y pintura, se observa que presenta todos sus accesorios y cauchos, se encuentra en regular estado de funcionamiento.

- Inspección Técnico Policial Nº 543, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, realizada en el Lugar donde se suscitaron los Hechos; Tratase de un sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pública de las denominadas calles, ubicada en la Calle José Eduardo Gómez del Sector José Antonio Anzoátegui, de Clarines, Anzoátegui, construida en piso de asfalto orientada en sentido este-oeste y viceversa, para el tránsito peatonal y vehicular, a sus lados se aprecia postes de sostén y guaya y alumbrado público edificaciones del tipo residenciales y comerciales, carente de vigilancia, la vía conduce a otros sectores de la zona.

- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 97, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, a: Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5700, de acabado superficial, color blanco y rojo, serial 1C:661E-RM302, con su respectiva batería, el mismo se observa que presenta la pantalla fracturada; Un teléfono celular, marca SONY ERICSSON, modelo W200a, de acabado superficial, color negro, naranja y blanco, serial 1C:4170b-a1032013, con su respectiva batería; constando que se encuentra en regular estado de conservación, y como conclusiones se indica que la pieza suministrada tiene el uso específico para la cual fue diseñada.

- Informe Pericial Nº 15, de fecha 18 de Noviembre del año 2008, a los Seriales de Carrocería y Motor, a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase Moto, marca SUKIDA, modelo BR200-2 jaguar, año 2008, color Plata, sin PLACAS, serial de carrocería 1P6PCMA068B09662, encontrándose en su estado original; serial de motor 163FML85024652, encontrándose en su estado original; indicándose que la unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 12 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, el funcionario INSPECTOR JEFE LUIS AZOCAR, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual, se encontraba de guardia en su comando, en momentos en que se presentó el ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA y le manifestó que un sujeto de color piel moreno, de pantalón blue jeans y franela de rayas, lo despojó de su moto MARKA SUKIDA, PLACA AB7N59D, AÑO 2.008, COLOR GRIS y los teléfonos celulares de el y de su novia PETRA MARIN, todo esto bajo amenazas de muerte y que dicho sujeto se había dado a la fuga en dirección a la carretera nacional vía Puerto Píritu – Barcelona, inmediatamente el funcionario procedió a conformar una comisión al mando de su persona y en compañía del INSPECTOR VINICIO CAMACHO, a bordo de la unidad patrullera P-006, con la finalidad de dar con la ubicación del presunto sujeto se trasladaron a la carretera nacional vía Puerto Píritu- Barcelona, y antes de dar con el Restaurant la medianía, el cual se encuentra ubicado a orillas de la carretera nacional avistaron a un sujeto en una moto con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto el cual no acato y aceleró la moto, inmediatamente lo adelantaron y procedieron a darle alcance, observando de igual manera, que dicho sujeto al detenerse lanzó varios objetos hacia la zona boscosa se procedió a verificar la moto constatando que la misma coincidía con las características dadas por el ciudadano agraviado EDUARDO VILLANUEVA, seguidamente al realizar una Inspección por el lugar donde el sujeto retenido había lanzado los objetos y tratándose de una zona boscosa y oscura, donde a orillas de la misma el Inspector Vinicio Camacho, localizó dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: UNO SONY ERICSON, COLOR NEGRO, NARANJA Y BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL OTRO CELULAR ERA UNO DE MARCA NOKIA, MODELO 5700, COLOR ROJO Y BLANCO CON SU RESPECTIVO CARGADOR, en virtud de esto procedieron a practicar la detención formal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le fueron leídos sus derechos, el mismo al ser presentado por antes los Tribunales en función de Control, el mismo se constató que era un adolescente, siendo declinada la competencia a este Despacho Fiscal”.


V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los hechos punibles que se le imputan en el caso de marras, como son los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA Y PETRA DEL CARMEN MARIN CUMACHE; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA Y PETRA DEL CARMEN MARIN CUMACHE; a través de: - Inspección Técnico Policial Nº 540, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Puerto Píritu, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo moto que le fuera robado al agraviado; que presenta las siguientes características: Clase Moto, marca SUKIDA, modelo BR200-2 jaguar, año 2008, color Plata, sin PLACAS, serial 1P6PCMA068B09662, Inspeccionado como fue el vehículo se constató que se encuentra en regular estado de latonería y pintura, se observa que presenta todos sus accesorios y cauchos, se encuentra en regular estado de funcionamiento; - Inspección Técnico Policial Nº 543, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, realizada en el Lugar donde se suscitaron los Hechos; Tratase de un sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pública de las denominadas calles, ubicada en la Calle José Eduardo Gómez del Sector José Antonio Anzoátegui, de Clarines, Anzoátegui, construida en piso de asfalto orientada en sentido este-oeste y viceversa, para el tránsito peatonal y vehicular, a sus lados se aprecia postes de sostén y guaya y alumbrado público edificaciones del tipo residenciales y comerciales, carente de vigilancia, la vía conduce a otros sectores de la zona; - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 97, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, a: Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5700, de acabado superficial, color blanco y rojo, serial 1C:661E-RM302, con su respectiva batería, el mismo se observa que presenta la pantalla fracturada; Un teléfono celular, marca SONY ERICSSON, modelo W200a, de acabado superficial, color negro, naranja y blanco, serial 1C:4170b-a1032013, con su respectiva batería; constando que se encuentra en regular estado de conservación, y como conclusiones se indica que la pieza suministrada tiene el uso específico para la cual fue diseñada; - Informe Pericial Nº 15, de fecha 18 de Noviembre del año 2008, a los Seriales de Carrocería y Motor, a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase Moto, marca SUKIDA, modelo BR200-2 jaguar, año 2008, color Plata, sin PLACAS, serial de carrocería 1P6PCMA068B09662, encontrándose en su estado original; serial de motor 163FML85024652, encontrándose en su estado original; indicándose que la unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; pruebas que acreditan la existencia de los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA Y PETRA DEL CARMEN MARIN CUMACHE; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de muerte despojó al ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA de su moto MARKA SUKIDA, PLACA AB7N59D, AÑO 2.008, COLOR GRIS; así mismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de muerte despojó de los teléfonos celulares al ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA y a su novia PETRA MARIN; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, consistentes en cometer el delito con amenazas de muerte, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA Y PETRA DEL CARMEN MARIN CUMACHE, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA y PETRA DEL CARMEN MARIN CUMACHE; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Se decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000573
ASUNTO : BP01-D-2008-000573
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 4 de Febrero de 2009