REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002124
ASUNTO : BP01-P-2005-002124

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de Enero del año 2009, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; quien fuera acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOEMI ROMERO MORENO y GRINDELIA ROSA LOPEZ, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En fecha 19 de Enero del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOEMI ROMERO MORENO Y GRINDELIA ROSA LOPEZ; Juicio que continuó en fecha 26 de Enero del año 2009, culminando el 29 de Enero del año 2009.

Al iniciar el Juicio la Representante del Ministerio Público Especializada del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “ En fecha 04/05/2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario TOMAS CHOURIO, en compañía de los agentes PALMA CALANCHE, LEAL JOAN, ANDERSON TORREALBA, NADALES LUIS Y PABLO MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio sotillo, cuando fueron abordados por una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la unidad de transporte colectivo de la línea SERVIBUS, marcado con el Nº 10, que cubre la ruta Puerto la Cruz Lechería, se estaba cometiendo un robo, por parte de tres personas armadas, y que la unidad se dirigía hacia la avenida constitución, motivo por el cual la comisión se trasladó, hasta la referida avenida, y específicamente a la altura del parque Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Puerto la Cruz, la unidad Autobusera, por lo que la policía procedió a indicarle al conductor del autobús que se detuviera a un lado y con la precaución del caso, ingresaron a la unidad, donde el conductor le señaló a los tres sujetos, se le realizo una inspección corporal incautándole a un adulto de nombre ALEXANDER AGREDA, un facsímile de pistola, al otro sujeto adulto de nombre JEAN FERNANDEZ, un arma blanca de las denominadas CUCHILLO, y al otro sujeto quien resulto ser un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó una gorra, doce billetes de quinientos bolívares, nueve de mil bolívares, para un total de quince mil bolívares, un reloj seiko de color amarillo, dos pulseras de color azul y flores rosadas, quienes fueron señalados por las victimas ERNESTO ZABALA, ELIANI ROMERO y GRENDELIA DE GARCIA, como los sujetos que momentos antes los habían despojados de sus pertenecías bajo amenaza de muerte”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano le sea aplicada la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) AÑOS.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA JULIA SFORZA expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que : “Me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Enero del año 2009, se procedió a la continuación del debate, la Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del debate, toda vez que al hacer el llamado de ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Enero del año 2009 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas;

En la fecha indicada ut-supra, el Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente HEBERTO SAAVEDRA MARVAL manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del Experto. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encuentra presente TOMAS CHOURIO, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del Testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente PALMA CALANCHE, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encuentra presente LEAL JOHAN, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente ANDERSON TORREALBA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente NADALES LUIS manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encuentra presente PABLO MARCANO manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente ERNESTO LUIS ZABALA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente ELIANNY ROMERO MORENO manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicitó verificar si se encontraba presente GRINDELIA LOPEZ DE GARCIA manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba presente. El Juez preguntó al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. Se declaró la Apertura de las Pruebas DOCUMENTALES: La Fiscal prescindió de la lectura de la Prueba Documental de Avalúo Real Nº 36 de fecha 10/05/2005 y de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 143 de fecha 10/05/2005, a lo cual no hace objeción la defensa. SEGUIDAMENTE TOMO LA PALABRA LA FISCALDEL MINSIETRIO PUBLICO, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Esta representación fiscal, visto que las victimas se encuentran notificadas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo las mismas ningún tipo de contacto con mi persona, demostrando que no tienen interés alguno en las resultas de este proceso, por ello es que prescindí de los testigos y en virtud de ello si no tengo testigos del hecho como son los agraviados, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal, así como he desistido de la lectura de las pruebas Documentales. Es todo.” La defensa no hace objeción alguna a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se aperturó el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Si bien es cierto este proceso se inicio por un hecho punible como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR; esta representación fiscal no puede pasar por alto que en reiteradas oportunidades se han citado a las victimas del referido hecho a los fines de que deponga las circunstancias en las cuales fue victima del delito antes señalado, siendo contumaz su desinterés, teniendo que el Tribunal notificarlas de conformidad con el artículo 181 el Código Orgánico Procesal Penal, ante tal actitud el Ministerio Público no tiene otra forma de probar estos hechos en los cuales las victimas efectivamente es testigo fundamental de este hecho y por cuanto ciudadana Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del Acusado. Es todo.”
Acto seguido la Defensa ABG. ABG. JULIA SFORZA, expuso: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración el Experto Ciudadano HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, funcionario adscrito a la Sub delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar un avaluó real y experticia de reconocimiento legal de objetos robados y recuperados de los cuales fueron despojadas las victimas; No compareciendo a juicio los ciudadanos funcionarios: TOMAS CHOURIO, PALMA CALANCHE, LEAL JOHAN, ANDERSON TORREALBA, NADALES LUIS Y PABLO MARCANO, adscritos a la policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; así como tampoco los ciudadanos ERNESTO LUI ZABALA, ELIANNY ROMERO MORENO Y GRINDELIA LOPEZ DE GARCIA, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOEMI ROMERO MORENO y GRINDELIA ROSA LOPEZ; así como tampoco la Representante de la Vindicta publica exhibió para su lectura, las siguientes pruebas Documentales: -AVALUO REAL, Nº 36, de fecha 10/05/2005, y - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 143, de fecha 10/05/2005, de los objetos que presuntamente fueron robados y recuperados de los cuales fueron despojadas las victimas; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOEMI ROMERO MORENO y GRINDELIA ROSA LOPEZ, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia del delito antes señalado, cuya comisión fue atribuida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo pruebas de la participación del mismo en el referido delito, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOEMI ROMERO MORENO y GRINDELIA ROSA LOPEZ, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOEMI ROMERO MORENO y GRINDELIA ROSA LOPEZ, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002124
ASUNTO : BP01-P-2005-002124
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 4 de Febrero de 2009