REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000614
ASUNTO : BP01-D-2008-000614

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 04-12-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR KRISTINA ACUÑA, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, se encontraba realzando labores de recorrido de seguridad ciudadana, en compañía del funcionario SARGENTO SEGUNDO LUIS MARIN, CABO PRIMERO HECTOR TAGURIPANO, DISTINGUIDO DAVID TABARES, a bordo de la unidad radio patrulla Nº 04, por la Avenida Costanera Sector Fernández Padilla de Barcelona, allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como CESAR GUTIERREZ, les informo que en el prenombrado conjunto residencial se encontraban dos sujetos que presuntamente estaban cometiendo un robo en la residencia del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, despojándolo de objetos personales, en virtud de esta situación procedieron acercarse hasta El Conjunto Residencial Puerto Guaica, logrando avistar a dos ciudadanos uno de ellos vestía de un blue jeans azul y de franela amarilla y el otro vestía un short y una franela blanca, el primero portaba en su mano derecha un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial, viéndose en la obligación de repeler dicho ataque resultando lesionado el ciudadano que portaba el Arma de Fuego, por disparo proveniente de la comisión policial, acto seguido procedieron a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como RAUL OSWALDO ROBLES CRUZ (19 años) y IDENTIDAD OMITIDA al momento de realizarle la revisión corporal se le incauto, al primero de los nombrados a la altura de la espalda un bolso tipo morral marca acadia, color gris con naranja, contentivo en su interior de un taladro de color verde marca bosh super hobby y varias prendas de fantasía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera lograron colectar tirado en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 380MM, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DMD272, CON SU RESPECTIVA CASERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR, en virtud de lo antes expuestos procedieron de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COOP a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano y adolescente previa lectura de sus derechos.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 945, de fecha 09/12/2008, realizada por el Funcionario MILLAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre: - Un arma de proyección balística de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola, marca Glock, calibre 380mm, tipo Fuego, de acabado superficial Pavón, Seriales DMD272. su cuerpo de compone de un cañón de anima (estriada o rayada), cajón de los mecanismos, corredera y empuñadura. – Cuatro (04) Balas: perteneciente a Arma de Fuego calibre 380 mm., de forma cilindro ojival, de fuego central, Su cuerpo se compone de : Un Proyectil de forma cilindro ojival, pólvora y culote con cápsula fulminante en su estado original; indicándose en las conclusiones que se encuentran en regular estado de uso y conservación.

- Inspección Técnico Nº 5205, de fecha 10/12/2008, realizada por los Funcionarios Agentes JONATHAN ZURITA y CECILIO BARRIOS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre el lugar donde se originaron los hechos; Tratándose de un sitio del suceso denominado Cerrado, correspondiente a un Inmueble familiar del tipo apartamento en cual presenta su fachada orientada en sentido norte, ubicado en la Urbanización Puerto Guaica, Torre B, Apartamento B33, Avenida Fabricio Ojeda, La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 04-12-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR KRISTINA ACUÑA, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, se encontraba realzando labores de recorrido de seguridad ciudadana, en compañía del funcionario SARGENTO SEGUNDO LUIS MARIN, CABO PRIMERO HECTOR TAGURIPANO, DISTINGUIDO DAVID TABARES, a bordo de la unidad radio patrulla Nº 04, por la Avenida Costanera Sector Fernández Padilla de Barcelona, allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como CESAR GUTIERREZ, les informo que en el prenombrado conjunto residencial se encontraban dos sujetos que presuntamente estaban cometiendo un robo en la residencia del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, despojándolo de objetos personales, en virtud de esta situación procedieron acercarse hasta El Conjunto Residencial Puerto Guaica, logrando avistar a dos ciudadanos uno de ellos vestía de un blue jeans azul y de franela amarilla y el otro vestía un short y una franela blanca, el primero portaba en su mano derecha un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial, viéndose en la obligación de repeler dicho ataque resultando lesionado el ciudadano que portaba el Arma de Fuego, por disparo proveniente de la comisión policial, acto seguido procedieron a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como RAUL OSWALDO ROBLES CRUZ (19 años) y IDENTIDAD OMITIDA, al momento de realizarle la revisión corporal se le incauto, al primero de los nombrados a la altura de la espalda un bolso tipo morral marca acadia, color gris con naranja, contentivo en su interior de un taladro de color verde marca bosh super hobby y varias prendas de fantasía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera lograron colectar tirado en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 380MM, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DMD272, CON SU RESPECTIVA CASERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR, en virtud de lo antes expuestos procedieron de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COOP a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano y adolescente previa lectura de sus derechos.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable en la comisión del delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 945, de fecha 09/12/2008, realizada por el Funcionario MILLAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre: - Un arma de proyección balística de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola, marca Glock, calibre 380mm, tipo Fuego, de acabado superficial Pavón, Seriales DMD272. su cuerpo de compone de un cañón de anima (estriada o rayada), cajón de los mecanismos, corredera y empuñadura. – Cuatro (04) Balas: perteneciente a Arma de Fuego calibre 380 mm., de forma cilindro ojival, de fuego central, Su cuerpo se compone de : Un Proyectil de forma cilindro ojival, pólvora y culote con cápsula fulminante en su estado original; indicándose en las conclusiones que se encuentran en regular estado de uso y conservación; - Inspección Técnico Nº 5205, de fecha 10/12/2008, realizada por los Funcionarios Agentes JONATHAN ZURITA y CECILIO BARRIOS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre el lugar donde se originaron los hechos; Tratándose de un sitio del suceso denominado Cerrado, correspondiente a un Inmueble familiar del tipo apartamento en cual presenta su fachada orientada en sentido norte, ubicado en la Urbanización Puerto Guaica, Torre B, Apartamento B33, Avenida Fabricio Ojeda, La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui. Pruebas que acreditan la existencia del Arma de Fuego con la cual se perpetró el delito, así como el Lugar donde ocurrieron los Hechos.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro sujeto que estaba manifiestamente armado, robó al ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, despojándolo de objetos personales, evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, consistente en cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la Medida de prisión Preventiva inicialmente impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000614
ASUNTO : BP01-D-2008-000614
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 5 de febrero de 2009