REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001997


Visto el escrito interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del sancionado FERNANDO ANTONIO PEREZ RONDON, ante dicha petición y a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo este Tribunal observa lo siguiente:


En fecha 28 de Febrero del 2007 este Tribunal, ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de JUCIO del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al Ciudadano FERNANDO PEREZ RONDON, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal enn concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EFRAIN JIMENEZ ATAY, ordenándose la comparecencia del prenombrado sancionado por ante este Tribunal para el día 14 de MARZO del 2007, a los fines de ser impuesto de la medida en cuestión.

En fecha 15 de Marzo del 2007, el sancionado FERANADO ANTONIO RONDON PEREZ, fue impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; fecha desde la cual hasta el día de hoy el sancionado FERNANDO PEREZ RONDON, no ha iniciado el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por encontrarse privado de su libertad, desde el 22 de Febrero del 2007; según se desprende de oficio remitido a este Despacho por el Tribunal de Ejecución (Adulto) de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios diez y once Pza II del presente Asunto.

En el caso de marras; la Defensa Publica del ciudadano FERNANADO ANTONIO PEREZ RONDON, representada por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, ha solicitado se decrete la Prescripción de la sanción impuesta a su representado, por cuanto la misma se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal petición cabe señalar lo siguiente: El articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente :

“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del análisis de la disposición anteriormente señalada, relativa a la prescripción de la sanciones; se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita y a tales efectos se señalan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; dos desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción impuesta al Ciudadano FERNANDO ANTONIO PEREZ RONDON, se encuentra prescrita y en este sentido se observa, que el en el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia en función de JUCIO del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sanciono al Ciudadano FERNANDO PEREZ RONDON, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, medida esta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un lapso de prescripción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES , cuyo plazo comenzara a contarse desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la medida por parte del sancionado, por lo que dicho plazo en el presente caso comenzara a contarse desde el 15 de Marzo del 2007, fecha en la cual el sancionado FERNANDO PEREZ RONDON, fue impuesto de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA ,sin que hasta la presente fecha el prenombrado sancionado haya iniciado su cumplimiento, por encontrarse el mismo privado de su libertad, desde el 22 de Febrero del 2007; habiendo transcurrido entre ambas fechas UN(1) AÑO, ONCES (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS , tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la sanción que por el plazo de UN (1) año, le fue impuesta al ciudadano FERNANDO ANTONIO PEREZ RONDON, cuyo lapso de prescripción en ningún momento fue interrumpido. Circunstancia por la cual se DECLARA CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA SANCIÒN de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica del sancionado FERNANDO ANTONIO PEREZ RONDON , y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del sancionado FERNANDO ANTONIO PEREZ RONDON para su notificación y remítase el presente expediente al Archivo Judicial en el termino legal correspondiente.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la PRESCRIPCION SOLICITADA por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, DE LA SANCIÒN de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de JUCIO del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Ciudadano FERNANDO PEREZ RONDON, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 08 de Julio de 1.988, titular de la Cédula de Identidad Número 18.127.966, hijo de los Ciudadanos MANUEL PEREZ y ELIZABETH RONDON por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EFRAIN JIMENEZ ATAY; y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del sancionado FERNANDO ANTONIO PEREZ RONDON para su notificación y remítase el presente expediente al Archivo Judicial en el término legal correspondiente.

LA JUEZA DE JECUCION

ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARAIA

ABOGADA MARALEX SANCLER