REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona 20 de Febrero del 2009
148º Y 197º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000029
ASUNTO : BP01-D-2003-000029
Por cuanto de la revisión de las actuaciones correspondientes al presente Asunto se evidencia que la medida PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta al sancionado JOSE ALBERTO GUILLEN, no ha sido revisada hasta la presente fecha; en consecuencia este Tribunal de acuerdo a la competencia que se le establece en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el uso de las atribuciones que le confiere el literal “e” del artículo 647 Eiusdem, procede a la REVISION DE LA MEDIDA en cuestión y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 9 de Julio del 2003, este Tribunal ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al Ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN, con la Medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por encontrarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MUNOZ CENTENO.
En fecha 8 de Agosto del 2003, el sancionado JOSE ALBERTO GUILLEN, fue impuesto de la medida de Privación de Libertad ordenándose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Barcelona Nº 2 (varones) Pozuelos; a los fines del cumplimiento de dicha mèdida de la cual había cumplido SEIS (6) MESE y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE DIAS (19) DIAS, toda vez que el mismo se encontraba privado de su libertad, desde el 28 de Enero del 2003.
En fecha 30 de Enero del 2004 se recibe por ante este Despacho oficio suscrito por la Licenciada Aura Pinto Moya; en su carácter de Jefe de Centro del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A”, BNA, Nº 2(V) Pozuelos, mediante el cual informan a este Despacho que el sancionado JOSE ALBERTO GUILLEN, se había fugado de dicho Centro de reclusión el 9 de Agosto del 2003 y que el mismo presuntamente había fallecido; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente en sus Artículos 616 y 645 dispone lo siguiente:
“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Del análisis de la disposición anteriormente señalada, relativa a la prescripción de la sanciones; se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita y a tales efectos se señalan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; dos desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, y por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia un incumplimiento de la sanción ; ante esta circunstancia esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción impuesta a los Ciudadanos JOSE ALBERTO GUILLEN, se encuentra prescrita y en este sentido se observa, que el en el caso de marras, el Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sanciono al Ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; de la cual había cumplido SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE DIAS (20) DIAS ,medida esta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cuyo plazo comenzara a contarse desde la fecha de incumplimiento de la sanción; valga decir desde el 9 de Agosto del 2003, fecha desde la cual el sancionado JOSE ALBERTO GUILLEN, se encuentra evadido; habiendo transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, SEIS(11) MESES Y ONCE (11) DIAS , tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN, cuyo lapso de prescripción en ningún momento fue interrumpido. Circunstancia por la cual se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA SANCIÒN de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma de conformidad con el artículo y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual se señala lo siguiente: Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Cúmplase, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Archivo Judicial en el término legal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la PRESCRIPCION DE LA SANCIÒN de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN, quien es venezolano, nacido el 10-06-86, en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, sin Cédula de Identidad, residenciado en la calle El Cementerio Nuevo, casa S/N, sector Monteverde, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MUNOZ CENTENO; y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616, 645, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial en el término legal correspondiente.
LA JUEZA DE JECUCION
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARAIA
ABOGADA MARALEX SANCLER
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