REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000090

Por cuanto de la revisión de las actuaciones correspondientes al presente Asunto se evidencia que la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta a los sancionados JESUS ALFREDO PIAMO Y JOHAN JOSE PIAMO, no ha sido revisada hasta la presente fecha; en consecuencia este Tribunal de acuerdo a la competencia que se le establece en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el uso de las atribuciones que le confiere el literal “e” del artículo 647 Eiusdem, procede a la REVISION DE LA MEDIDA en cuestión y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 25 de Enero del 2008, este Tribunal ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono a los Ciudadanos JESUS ALFREDO PIAMO Y JOHAN JOSE PIAMO, con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PEREIRA, ordenándose la comparecencia de los prenombrados sancionados por ante este Tribunal para el día 1º de Octubre del 2007, a los fines de ser impuesto de la medida en cuestión, fecha desde la cual hasta el día de hoy el sancionado AUGUSTO GREGORIO GUERRA AMUNDARAY, no ha iniciado el cumplimiento de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que por el lapso de SEIS (06) MESES, le fue impuesta, aun cuando este Tribunal ha ordeno su comparecencia en varias oportunidades y su , posterior ubicación ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente en sus Artículos 616 y 645 dispone lo siguiente:

“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del análisis de la disposición anteriormente señalada, relativa a la prescripción de la sanciones; se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita y a tales efectos se señalan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; dos desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, y por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia un incumplimiento de la sanción ; ante esta circunstancia esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción impuesta a los Ciudadanos JESUS ALFREDO PIAMO Y JOHAN JOSE PIAMO, se encuentra prescrita y en este sentido se observa, que el en el caso de marras, Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono a los Ciudadanos JESUS ALFREDO PIAMO Y JOHAN JOSE PIAMO, con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, medida esta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un lapso de prescripción de NUEVE (9) MESES , cuyo plazo comenzara a contarse desde la fecha en la cual quedó firme, la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono a los Ciudadanos JESUS ALFREDO PIAMO Y JOHAN JOSE PIAMO, con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, toda vez que los sancionados de marras hasta la presente fecha no han sido impuestos de la sanción para considerar que existe un incumplimiento por parte de los mismos; por lo que dicho plazo en el presente caso comenzara a contarse desde el 27 de Julio del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy han transcurrido UN(1) AÑO, SEIS(11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS , tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD que por el plazo de SEIS (06) MESES, le fue impuesta a los ciudadanos JESUS ALFREDO PIAMO Y JOHAN JOSE PIAMO, cuyo lapso de prescripción en ningún momento fue interrumpido. Circunstancia por la cual se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA SANCIÒN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta a los prenombrados sancionados y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma de conformidad con el artículo y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual se señala lo siguiente: Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.
Cúmplase, notifíquese a las partes, DEJESE SIN EFECTO ORDEN DE UBICACIÓN, acordada por este Tribunal y remítase el presente expediente al Archivo Judicial en el término legal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la PRESCRIPCION, DE LA SANCIÒN de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (6) MESES, impuesta por el Tribunal de Municipio San José De Guanipa actuando como Tribunal en función de CONTROL del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Ciudadanos JESUS ALFREDO PIAMO venezolano, nacido el 05/07/1991, hijo de los ciudadanos Edmundo Sánchez Zamora y Petra Rafaela Piamo, residenciado en la Calle Eulalia Buróz, Sector Rómulo Gallegos casa Nº 24, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; y JOHAN JOSE PIAMO, venezolano, nacido el 07/10/1989, hijo de los ciudadanos Edmundo Sánchez Zamora y Petra Rafaela Piamo, residenciado en la Calle Eulalia Buróz, Sector Rómulo Gallegos casa Nº 24, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PEREIRA; y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616, 645, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase, notifíquese a las partes, DEJESE SIN EFECTO ORDEN DE UBICACIÓN, acordada por este Tribunal y remítase el presente expediente al Archivo Judicial en el término legal correspondiente.
LA JUEZA DE JECUCION

ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARAIA

ABOGADA MARALEX SANCLE