REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000075
ASUNTO : BP01-D-2002-000075

Por cuanto de la revisión de las actuaciones correspondientes al presente Asunto se evidencia que la medida de LIBERTAD ASISTIDA; impuesta al sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, no ha sido revisada hasta la presente fecha; en consecuencia este Tribunal, previo abocamiento de quien aquí decide; de acuerdo a la competencia que se le establece en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el uso de las atribuciones que le confiere el literal “e” del artículo 647 Eiusdem, procede a la REVISION DE LA MEDIDA en cuestión y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 8 de Abril del 2003 este Tribunal, ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de CONTROL Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al Ciudadano SIMON BENITO SAIZ CURBATA, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por encontrarlo responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO URRIOLA MORENO, ordenándose la comparecencia del prenombrado sancionado por ante este Tribunal para el día 14 de MARZO del 2007, a los fines de ser impuesto de la medida en cuestión.

En fecha 2 de Julio del 2003, el sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, fue impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 8 de Octubre del 2003, se recibe por ante este Despacho informe evolutivo suscrito por la Licenciada Leída Manzol; Coordinadora del Servicio en medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona; mediante el cual informa a este Despacho que el sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA; no estaba cumpliendo con la medida y por tal circunstancia; este Tribunal dicta auto ordenando la comparecencia del prenombrado sancionado a los fines de que exponga las razones del incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 8 de Diciembre del 2003; se recibe por ante este Despacho oficio suscito por la licenciada Leída Manzol; Coordinadora del Servicio en medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual informa a este Tribunal que el sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, no cumplía con la medida de LIBERTAD ASISTIDA desde el 1º de Septiembre del 2003.

En fecha 16 de Marzo del 2004, este Tribunal dicta auto ordenando la comparecencia del sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA; a los fines de que exponga las razones del incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 8 de Agosto del 2005, el sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, fue impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y puesto a disposición del equipo multidisciplinario del Servicio en medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.

En fecha 24 de Febrero del 2006, se recibe por ante este Despacho informe evolutivo suscrito por la licenciada Leída Manzol; Coordinadora del Servicio en medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual informa a este Tribunal que el sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, en el cual se refiere que el prenombrado sancionado asistió por ultima vez a dicha institución el mes de Octubre del año 2005.

En fecha 14 de Agosto del 2007, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno la Ubicación del sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, ordenándose su captura en fecha 1º de Agosto del 2008, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha, evidenciándose por parte del prenombrado sancionado un incumplimiento de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de la medida de libertad Asistida que le fue impuesta; ante tal circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del análisis de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el incumplimiento de la sanción por un tiempo determinado, trae como consecuencia la prescripción de la misma; y a tales efectos se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita o no; señalándose dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; y otro desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción impuesta al Ciudadano SIMON BENITO SAIZ CURBATA, se encuentra prescrita ; toda vez que se encuentra evidenciado el incumplimiento de la sanción por parte del prenombrado sancionado; en este sentido se observa, que el en el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia en función de CONTROL Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sanciono al Ciudadano SIMON BENITO SAIZ CURBATA, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida esta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS , cuyo plazo comenzara a contarse desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la medida por parte del sancionado, por lo que dicho plazo en el presente caso comenzara a contarse desde el mes de Octubre del año 2005, fecha desde la cual se inicio el incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por parte del sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA ; habiendo transcurrido entre ambas fechas TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; que por el plazo de DOS (2) AÑOS, le fue impuesta al ciudadano SIMON BENITO SAIZ CURBATA, cuyo lapso de prescripción en ningún momento fue interrumpido. Circunstancia por la cual se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA SANCIÒN de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado SIMON BENITO SAIZ CURBATA, y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículos 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se señala lo siguiente: “….. operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de Captura librada en contra del ciudadano SIMON BENITO SAIZ CURBATA y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRESCRIPCION, DE LA SANCIÒN de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de CONTROL Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al Ciudadano SIMON BENITO SAIOZ CURBATA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14 de octubre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.605, estado civil soltero, hijo de Nelsy Curbata, residenciado en el Callejón Maturín, Barrio La Aduana, casa Nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui., por encontrarlo responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO URRIOLA MORENO; y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de Captura librada en contra del ciudadano SIMON BENITO SAIZ CURBATA y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
LA JUEZA DE JECUCION

ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARAIA

ABOGADA MARALEX SANCLER