REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001521
ASUNTO : BP01-P-2007-001521


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO GRANADOS ROSALES y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal “f” en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia observa lo siguiente:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”


De las disposiciones señaladas utsupra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA , fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO GRANADOS ROSALES y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde los sancionados cumplan la medida de privación de libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución se declara competente y ORDENA la ejecución de la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, por el plazo DOS (2) AÑOS, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del articulo 628 ejusdem, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.

Ahora bien el ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD DOS (2) AÑOS, medida esta, que de acuerdo a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 628 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en un establecimiento Publico o privado del cual solo podrá salir por orden judicial; circunstancia por la cual se ordena la INTERNACIÒN DEL ADOLESCENTE IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirá la medida de privación de libertad; por estar dicha institución en la misma localidad del domicilio de los padres del sancionado, IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA; donde quedara recluido a disposición de este Tribunal y del cual podrá salir solo con orden Judicial, quien deberá ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem y a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibidem el equipo multidisciplinario de dicho Centro, deberá formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y remitido a este Tribunal.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTDAD, impuesta al sancionado IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA y como quiera que de la revisión del presente Asunto se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 19 de Abril del 2007 y puesto en libertad el 21 de Abril del 2007, , circunstancia por la cual el sancionado IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, permaneció detenido DOS (2) días y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , por el plazo de DOS (2) AÑOS, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11)MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
A los fines de imponer al ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su comparecencia por ante este Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, una vez impuesta de la misma se ordena su internacion al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos,. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta y oficios correspondiente.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO: SE ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 4 de Febrero del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, Venezolano, natural del Chaparro Municipio Mac- Gregor, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 24.707.127, en donde nació en fecha 25-02-1991, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Estudiante, hijo de los ciudadanos CARLOS ANATO, (V) IRISBEL OROPEZA (V) residenciado en: Calle Independencia, Casa S/N, Barrio EL Cerrito, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO GRANADOS ROSALES y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal “f” en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal y de la Ley SEGUNDO: se ordena la INTERNACIÒN DEL ADOLESCENTE IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos .TERCERO: Se ordena al Equipo multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, el cual debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y remitido a este Tribunal. CUARTO: A los fines de imponer al ciudadano IRVING ANTONIO ANATO OROPEZA, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su su comparecencia por ante este Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación una vez impuesta de la misma se ordena su internacion en el Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos,donde quedara recluido a disposición de este Despacho. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta y oficios correspondiente . Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABOG. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA

ABOGADA MARALEX SANCLER