REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000047
ASUNTO : BY01-D-2001-000047

Por cuanto de la revisión de las actuaciones correspondientes al presente Asunto se evidencia que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta al sancionado VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, no ha sido revisada hasta la presente fecha; en consecuencia este Tribunal, previo abocamiento de quien aquí decide; de acuerdo a la competencia que se le establece en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el uso de las atribuciones que le confiere el literal “e” del artículo 647 Eiusdem, procede a la REVISION DE LA MEDIDA en cuestión y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 16 de Agosto del 2001 este Tribunal, ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de CONTROL Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al Ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por encontrarlo responsable como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 375 y 377 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de los niños HECTOR JAVIER JASPE ROJAS, CARLOS ALBERTO FLORES RAUSSEO, ROGELIO ANTONIO VALLENILLA HERNANDEZ y MARCO ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, ordenándose la reclusión del prenombrado sancionado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Barcelona Nº 2, Varones, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 7 de Noviembre del 2003, se recibe por ante este Despacho oficio suscrito por la Licenciada Aura Pinto Moya, Jefe del Centro de Diagnostico y Tratamiento Barcelona Nº 2, Varones, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; mediante la cual informa a este Despacho que el sancionado VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, se evadió de dicho Centro el 30 de Noviembre del 2003; fecha desde la cual hasta el día de hoy el prenombrado sancionado no ha sido capturado, aun cuando este Tribunal ordeno su captura, evidenciándose por parte del prenombrado sancionado un incumplimiento de CINCO(5) AÑOS, DOS(2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta; ante tal circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del análisis de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el incumplimiento de la sanción por un tiempo determinado, trae como consecuencia la prescripción de la misma; y a tales efectos se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita o no; señalándose dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; y otro desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, se encuentra prescrita ; toda vez que se encuentra evidenciado el incumplimiento de la sanción por parte del prenombrado sancionado; en este sentido se observa, que el en el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia en función de CONTROL Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al Ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4)MESES, medida esta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un lapso de prescripción de CINCO (5) AÑOS, cuyo plazo comenzara a contarse desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la medida por parte del sancionado, por lo que dicho plazo en el presente caso comenzara a contarse desde el 30 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual el sancionado VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, se evadió del Centro de Reclusión; y por ende, desde la cual se inicio el incumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por parte del sancionado VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA ; habiendo transcurrido hasta el día de hoy CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS , tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4)MESES, le fue impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, cuyo lapso de prescripción en ningún momento fue interrumpido. Circunstancia por la cual se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA SANCIÒN de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículos 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se señala lo siguiente: “….. operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de Captura librada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRESCRIPCION, DE LA SANCIÒN de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de CONTROL Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4)MESES, al Ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Julio de 1986, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.226, hijo de la Ciudadana MARIA AGUILERA, domiciliado en la Calle El Jobo, casa S/N, Barrio El Amparo, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 375 y 377 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de los niños HECTOR JAVIER JASPE ROJAS, CARLOS ALBERTO FLORES RAUSSEO, ROGELIO ANTONIO VALLENILLA HERNANDEZ y MARCO ANTONIO GOMEZ MARTINEZ; y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616 , 645, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de Captura librada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL AVILA AGUILERA y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
LA JUEZA DE JECUCION
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARAIA

ABOGADA MARALEX SANCLER