REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000753

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos, JAVIER JOSE BUENO GUADALUPE y LOURDE ELENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.008.887 y 4.501.643, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana, TIVISAY DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.631.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 07 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE BUENO GAUDALUPE y LOURDE ELENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.008.887 y 4.501.643, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Tivisay del Valle González Figueroa, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.631; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio, en fecha 17 de julio de 1.981, en el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que fijaron su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Palma, Residencia Los Araguaney, pico 2, apartamento, 3-2, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombre Pedro Bueno Flores y Antonio Bueno Flores, hoy mayores de edad. Que desde el 25 de enero de 1.990, decidieron separarse de hecho, en vista de que era imposible la convivencia como pareja, situación que se prolongado hasta el presente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 07 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de enero del 2.009.
En fecha 20 de enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio del 1.981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, que corre inserta al folio cinco (05) del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Residencia Los Araguaney, piso 2, Apartamento, 3-2, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre Pedro Bueno Flores y Antonio Bueno Flores, hoy mayores de edad; que según manifiestan desde el mes de enero del año 1.990, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE BUENO GAUDALUPE y LOURDE ELENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.008.887 y 4.501.643, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Tivisay del Valle González Figueroa, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.631; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio del 1.981. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



HAV/ah.-