ASUNTO Nº BP02-F-2008-000902
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
FREDDY BOLÍVAR y
JESÚS URAY
10/02/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY ANTONIO BOLÍVAR y JESÚS DEL VALLE URAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.854.073 y 8.373.646, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.661.
PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO BOLÍVAR y JESÚS DEL VALLE URAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.854.073 y 8.373.646, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.661; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 15 de Marzo de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Tronconal V de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres FREDDY ANTONIO, VIRGINIA CAROLINA y CARLOS AUGUSTO, quienes cuentan con 28, 27 y 24 años respectivamente. Que al principio en su hogar reinaba la paz y la armonía, pero después sus relaciones se fueron enfriando, por lo que decidieron hace más de veinte años separarse de hecho, existiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En el Auto de Admisión de fecha 06 de Noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2.009.
En fecha 19 de Enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 1.979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97, que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tronconal V de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres FREDDY ANTONIO, VIRGINIA CAROLINA y CARLOS AUGUSTO, quienes cuentan con 28, 27 y 24 años, respectivamente, según consta de las copias de las Actas de Nacimientos que rielan a los folios 04, 05, y 06 de este expediente; que durante su matrimonio no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar; que según manifiestan desde hace más de veinte (20) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, hubiere sido presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO BOLÍVAR y JESÚS DEL VALLE URAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.854.073 y 8.373.646, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.661; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 1.979. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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