ASUNTO Nº BP02-F-2008-000922
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
TOMAS PARABAVIRE y
CELENIA GUANARE
10/02/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos TOMÁS JOSÉ PARABAVIRE y CELENIA DEL CARMEN GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.205.675 y 6.383.538, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOLYS CARRIÓN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.192.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ PARABAVIRE y CELENIA DEL CARMEN GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.205.675 y 6.383.538, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YOLYS CARRIÓN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.192; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 10 de Febrero de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el Caserío Panamayal I de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde el 15 de Agosto de 1.984, por existir distanciamiento entre los cónyuges, decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres MIGUEL ÁNGEL PARABAVIRE GUANARE y HERNÁN JOSÉ PARABAVIRE GUANARE. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
En el Auto de Admisión de fecha 17 de Noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2.009.
En fecha 19 de Enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero del 2.009, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26, que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Panamayal I de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres MIGUEL ÁNGEL PARABAVIRE GUANARE y HERNÁN JOSÉ PARABAVIRE GUANARE, ambos mayores de edad, según consta de las copias de las Actas de Nacimientos que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente; que según manifiestan desde el 15 de Agosto de 1.984, es decir, desde hace más de veinticuatro (24) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ PARABAVIRE y CELENIA DEL CARMEN GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.205.675 y 6.383.538, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YOLYS CARRIÓN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.192; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 1.981. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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