ASUNTO Nº BP02-F-2008-000912
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
MARÍA VERCESI MEZZACAPPA y
WALTER ZANCANARO VÁZQUEZ
11/02/2.009


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSÉ ZANCANARO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.235.227 y 5.189.459, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LILIANA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.736.

PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSÉ ZANCANARO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.235.227 y 5.189.459, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.736; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, alegan los Solicitante en resumen:

Que en fecha 05 de Diciembre de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en el PH 2, Piso 12 de la Residencias Neverí, ubicada en la Avenida Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ORIANNA ANTONIETA ZANCANARO VERCESI, quien es mayor de edad. Que desde el 04 de Marzo del 2.001, por cuanto la relación se deterioró y ya no había entendimiento entre ellos, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que en su matrimonio adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal, la cual una vez definitivamente firme la sentencia de divorcio procederán a liquidar por documento separado.

En el Auto de Admisión de fecha 11 de Noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2.009.

En fecha 21 de Enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Pozuelos), en fecha 05 de Diciembre de 1.987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36, que corre inserta a los folios 4 y 5 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el PH 2, Piso 12 de la Residencias Neverí, ubicada en la Avenida Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ORIANNA ANTONIETA ZANCANARO VERCESI, quien es mayor de edad, según consta de la copia fotostática del Acta de Nacimiento que riela al folio ocho (8) de este expediente; que durante su matrimonio adquirieron bienes, los cuales procederán a liquidar por documento separado una vez que esta sentencia quede definitivamente firme; que según manifiestan desde el 04 de Marzo del 2.001, es decir, hace más de siete (7) años se encuentran separados de hecho.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSÉ ZANCANARO VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.235.227 y 5.189.459, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.736; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1.987. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia