ASUNTO Nº BP02-F-2008-000955
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
MARTÍN ARRENDÓ HENRÍQUEZ y
BERENICE DE LOURDES MATA
11/02/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTÍN ARNEDO HENRÍQUEZ ZABALA y BERENICE DE LOURDES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.007.321 y 8.316.717, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELYS RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.770.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTÍN ARNEDO HENRÍQUEZ ZABALA y BERENICE DE LOURDES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.007.321 y 8.316.717, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NOHELYS RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.770; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 05 de Noviembre de 1.997, celebraron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que el último domicilio conyugal fue en la Avenida 2 del Sector 5 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que en el matrimonio procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad. Que desde el 10 de Enero del 2.002, decidieron separarse de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
En el Auto de Admisión de fecha 21 de Noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2.009.
En fecha 21 de Enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 531 que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2 del Sector 5 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que en el matrimonio procrearon tres hijos, de nombres MARBE JOSEFINA HENRÍQUEZ MATA, MARLIN JOSEFINA HENRÍQUEZ MATA y MARTÍN ALFREDO HENRÍQUEZ MATA, quienes son mayores de edad, según consta de las copias de las Cédulas de Identidad que rielan al folio cinco (5) de este expediente; que según manifiestan desde el 10 de Enero del 2.002, es decir, desde hace más de siete (7) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTÍN ARNEDO HENRÍQUEZ ZABALA y BERENICE DE LOURDES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.007.321 y 8.316.717, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NOHELYS RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.770; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.997. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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