REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-F-2008-000964

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos, CARMEN JOSEFINA MEDINA BRAVO y EDUARDO CESAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.217.695 y 4.221.446, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano, LENIN JOSÉ RONDÓN SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MEDINA BRAVO y EDUARDO CESAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.217.695 y 4.221.446, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Lenin José Rondón Solorzano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de agosto de 1.978, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, (actualmente denominados Juzgado de los Municipios), la cual quedó anotada en los folios 20 y 21, del Tomo III, bajo el Nº 96. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, sector 6, calle 5, casa Nº 19, Barcelona Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial, procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre Cesar Eduardo Borges Medina, Merlyng del Valle Borges Medina, Jossayne Nataly Borges Medina y Eduardo José Borges Medina, hoy mayores de edad. Que adquirieron un único bien inmueble. Que desde el 25 de febrero de 2.002, decidieron separarse de hecho, en vista de que era imposible la convivencia como pareja, situación que se prolongado hasta el presente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 28 de noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de enero del 2.009.
En fecha 21 de enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente denominados Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96, que corre inserta del folio cinco (05) al siete (07) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, sector 6, calle 5, casa Nº 19, Barcelona Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, de nombre Cesar Eduardo Borges Medina, Merlyng del Valle Borges Medina, Jossayne Nataly Borges Medina y Eduardo José Borges Medina, hoy mayores de edad; que según manifiestan desde el mes febrero del año 2.002, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MEDINA BRAVO y EDUARDO CESAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.217.695 y 4.221.446, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Lenin José Rondón Solorzano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente denominados Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de agosto de 1.978, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96, inserta en libro llevado por el referido Tribunal. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino



En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino











HAV/ah.-