ASUNTO Nº BP02-S-2007-005842
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
JOSÉ FRONTEN y
SANTA NORIEGA
11/02/2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRONTEN y SANTA CIRENIA NORIEGA SALAVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.936.894 y 12.133.482, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PINO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.123.

PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRONTEN y SANTA CIRENIA NORIEGA SALAVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.936.894 y 12.133.482, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PINO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.123; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre del 2.000. Que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento 13-D, Piso 13 del Edificio Isla de Plata del Conjunto Residencial Vista Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el mes de Octubre del 2.001, decidieron separarse por cuanto la vida en común no era posible, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes en comunidad conyugal.

En el Auto de Admisión de fecha 31 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2.009.
En fecha 21 de Enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre del 2.000, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 305, que corre inserta a los folios 9 y 10 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento 13-D, Piso 13 del Edificio Isla de Plata del Conjunto Residencial Vista Mar, Barcelona Estado Anzoátegui; que no hay bienes que liquidar; que según manifiestan desde el mes de Octubre del 2.001, es decir, hace más de siete (7) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRONTEN y SANTA CIRENIA NORIEGA SALAVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.936.894 y 12.133.482, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PINO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.123; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre del 2.000. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia