REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000019

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 12 de diciembre del 2008, por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil RIDOLIN COMPAÑÍA ANONIMA (RIDOLINCA), debidamente constituída e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1980, anotado bajo el N° 57, Tomo A-1; en tanto que el segundo por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.828, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, la empresa ROYAL CENTAURYS, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo del 2007, anotada bajo el N° 51, Tomo A-12, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de enero del 2009, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en ellos contenidas, previamente observa:

Que en fecha 05 de febrero del 2009, la ciudadana BERENICE BRAVO DE GARBAN, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, se opuso formalmente al conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensora judicial de la parte demandada, alegando que el mérito favorable de los autos que invoca ésta a favor de su defendida, no un elemento de prueba.-

En virtud de lo dicho, este Sentenciador, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver la oposición planteada y a este respecto observa:

Que efectivamente promovió la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana RAINOA MARTINEZ MORFFE, en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Defensora Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de enero del 2009.- Así se decide.-

Decidida la referida oposición pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido observa:

Promueve la accionante la prueba de informe y en tal sentido solicita se Oficie a la Notaría Primera del Municipio Simón Rodríguez, con sede en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado sobre la veracidad de la realización por parte de ese despacho de un protesto, que según aduce fue levantado en fecha 17 de Agosto del 2007, en las oficinas donde funciona el Banco Guayana, Agencia El Tigre, en razón del Cheque N° 00015259, emitido en fecha 08-08-2007, contra la cuenta corriente N° 00080024410000021151, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 54.100.000,00), a favor de RIDOLIN, C.A.,. A tal efecto constata este sentenciador que con dicha prueba lo que la representación judicial de la accionante pretende, es probar la falta de pago del referido instrumento cambiario, lo cual resulta, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 452 del Código de Comercio, a todas luces impertinente, pues de acuerdo a la letra de la referida norma, es el protesto en sí, y no la declaración de un notario en un documento diferente, el único medio para probar la falta de pago del título de crédito del cual se trate. En razón de lo dicho es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la aludida prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la accionante. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada Judicial, la ciudadana BERENICE BRAVO DE GARBAN, este Tribunal por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido se ordena:
Primero: Se ordena oficiar a la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Guarenas, a fin de que informe a este despacho si la Cuenta Corriente N° 0102-0482-820000024756, pertenece al ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.530.101, en caso de ser positivo, informar si de esa cuenta fue emanado Cheque N° S-91 11000798, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.54.091.250,00), hoy la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.092.250,00).- Segundo: En cuanto al contenido del numeral tercero del capitulo segundo de este mismo escrito de pruebas de la parte demandante, se ordena oficiar a la oficina de de ONIDEX, ubicada en la avenida 5 de julio, Edificio Oriente, piso 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este despacho, si la cédula de identidad N° 9.530.101, que porta el ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, fue expedida por la Oficina de la DIEX de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes y asimismo que informe de acuerdo a sus registros cual es la dirección del domicilio actual del ciudadano antes señalado.- Líbrese oficios.-
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.-

La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-