REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-002727
CIVIL/ FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos HÉCTOR ALFREDO ORTÍZ SALAZAR y MAYERLING CELESTE CAMPOS MEDERO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Club Recreacional Marina El Chaure, Trailer Nº 01, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el primero de los nombrados; y la segunda en la Avenida Constitución, Casa Nº 43, Paseo Miranda, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.013.238 y V-11.909.417, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESÚS LAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.341.
PRETENSIÓN: Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de enero del 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del ciudadano Héctor Alfredo Ortiz Salazar, cónyuge de la ciudadana Mayerling Celeste Campos Medero, antes identificados, a los fines de dictar Sentencia en el presente procedimiento; librándose en esa misma fecha la Boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia, de fecha 23 de enero del 2.009, el ciudadano HÉCTOR ALFREDO ORTÍZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Club Recreacional Marina El Chaure, Trailer Nº 01, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.013.238, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS LAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.341, se da por notificado y solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 06 de julio del 2.006, aduciendo que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación alguna.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2.002. Que decidieron de común y mutuo acuerdo separarse, por cuanto la convivencia entre ellos, según manifiestan era imposible. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera este Tribunal que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2006, la cual hubiere sido presentada por los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO ORTÍZ SALAZAR y MAYERLING CELESTE CAMPOS MEDERO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Club Recreacional Marina El Chaure, Trailer Nº 01, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el primero de los nombrados; y la segunda en la Avenida Constitución, Casa Nº 43, Paseo Miranda, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.013.238 y V-11.909.417, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS LAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.341, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2.002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
|