REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001810
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 27 y 28 de enero del 2009, respectivamente, el primero por los ciudadanos: HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.323.324, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los ciudadanos: DAMELIZ DIAZ VELASQUEZ y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 53.474 y 88.230, y el segundo por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81285, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante, este Tribunal observa:
Promueve la accionante la prueba de informe y en tal sentido solicita se Oficie a la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado sobre la existencia de un documento notariado en fecha dos (02) de Septiembre de 1988, anotado bajo el N° 83, Tomo 77 de Los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y remita a este Despacho copia certificada de dicho documento.
A tal efecto constata este sentenciador que con dicha prueba lo que la representación judicial de la accionante pretende, es traer a los autos un documento público que se encuentra asentado ante la Notaría Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento al cual puede tener acceso no solamente ella, sino además el público en general, quien puede obtener en cualquier momento copia certificada del mismo. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por la apoderada judicial de la accionante, ya que la promovente pudo haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en la aludida oficina, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su decisión de fecha 24-09-2003 ( caso: Aprodeser en Amparo) señaló:
“…en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”
En cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes; este Tribunal por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena:
Primero: A los fines de la evacuación de la prueba informes, contenida tanto en el numeral segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, como en el párrafo primero del contenido del capítulo V, de las pruebas de la parte demandante, se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informé a este Despacho, a nombre de quien está registrada la parcela N° 30, ubicada en la Calle independencia del Sector Montecristi, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como el número catastral que le corresponde a esa parcela y asimismo para que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible, copia certificada de la Ficha catastral signada con el N° 02-07-32- 07; Segundo: En cuanto al contenido del Capítulo II, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda atender el asunto luego de la distribución respectiva, para que proceda a tomarle declaración al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8. 343.966, de este domicilio.- Igualmente se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este Estado, a fin de que tomen la declaración de los ciudadanos: MARIA MILLAN y MARIA ARCILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.905.522 y 8.326.760, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En tal sentido Líbrense los despachos correspondientes con las inserciones de ley, anexándole copia certificada del escrito de pruebas presentado.- Tercero: En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenido en el capítulo IV, del mismo escrito de promoción de Pruebas de la parte actora, se ordena la citación del ciudadano HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.323.324, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a su citación a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, ciudadana YELITZA MARGARITA SABINO, titular de la cédula de identidad N° 8.335.952, quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil, comprometida la parte promovente para absolver las que le formule la parte demandada, a las Diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la culminación de su acto. Líbrese la boleta respectiva.- Cuarto: En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo VI del escrito de pruebas de la parte actora, se ordena la intimación del ciudadano HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, supra identificado, a fin de que comparezca ante este despacho a las nueve y Treinta minutos de la mañana del Séptimo día de despacho siguiente a su intimación a exhibir en original el documento de Compra-Venta, de fecha 19 de agosto de 1988.-cursante, al folio 318 del presente expediente.-
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.- La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
Se requiere de la parte demandante la consignación de los fosfatos de los escritos de la promoción de sus pruebas, a fin de ser acompañados a los despachos ordenados.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
|