ASUNTO Nº BP02-V-2009-000182
Interlocutoria: Civil-B
Desalojo
IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ Vs.
VICENZO LUIGI FERRANTE
17/02/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
I
Parte demandante: Ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.741 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio LUÍS VILLARROEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.
Parte Demandada: Ciudadano VINCENZO LUIGI FERRANTE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.944.342 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: Desalojo
II
Vista la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.741 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial LUÍS VILLARROEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra el ciudadano VINCENZO LUIGI FERRANTE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.944.342 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su Escrito Libelar en resumen:
Que el día 01 de Agosto de 1.999, le entregó al ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE las llaves de un apartamento de su propiedad, de aproximadamente 146,47 Mts2, distinguido con las siglas 1-3, ubicado en el Piso 1 del Edificio B del Conjunto residencial Costa de Plata, Lote A de la Parcela H-C-9, Sector La Peninsula, Calle La Costa, Complejo Turístico el Morro, Lechería Estado Anzoátegui. Que por causas ajenas a su persona no se pudo materializar la suscripción de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, quedando el mismo bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal. Que desde el 01 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Abril del 2.003, el arrendatario cumplió cabalmente con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento. Que en el contrato que nunca se firmó el lapso de arrendamiento era por cinco años, contados desde el 02 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Julio del 2.004, mas tres años de prorroga convencional (Cláusula Segunda). Que en el mes de Enero del 2.007, el arrendatario sin previa comunicación le depositó en su cuenta la cantidad de Bs. 90.000,00, alcanzando a cubrir los meses vencidos desde Mayo del 2.003 hasta Noviembre del 2.005. Que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones del el mes de Diciembre del 2.005 hasta el 31 de Diciembre del 2.008, adeudando la cantidad de Bs. 105.840,00. Que por esos motivos es que demanda al ciudadano VINCENZO LUIGI FERRANTE por Desalojo del inmueble arrendado y pague la cantidad de Bs. 105.850,00; por concepto de pago de los 36 meses de arrendamiento vencidos.
II
En cuanto a la admisión de la demanda presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 146,47 Mts2, distinguido con las siglas 1-3, ubicado en el Piso 1 del Edificio B del Conjunto residencial Costa de Plata, Lote A de la Parcela H-C-9, Sector La Peninsula, Calle La Costa, Complejo Turístico el Morro, Lechería, Estado Anzoátegui; con fundamento en el artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de la cantidad de Bs. 105.850,00; por concepto de los 36 meses de arrendamiento vencidos, más los que se generen hasta la terminación y ejecución del presente juicio, esto es, el cumplimiento del referido contrato.
Texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado. Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.
De lo anterior se atisba que en su libelo el accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano VINCENZO LUIGI FERRANTE, al exigir el pago de los cánones de arrendamiento estipulados. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda de Desalojo que incoara el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.741 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial LUÍS VILLARROEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra el ciudadano VINCENZO LUIGI FERRANTE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.944.342 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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