REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2007-000323
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Actora: Mercantil, C.A. Banco Universal., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.254.312, V-1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 54.464, 10.205 y 2104, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Transportes y Servicios Marín, C.A. (TRANSEMARCA), persona jurídica domiciliada en El Tigre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-80 en la persona de su representante legal ciudadano Moisés Antonio Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.805 como deudora principal; y el ciudadano Moisés Antonio Marín, ya identificado en su condición de avalista de la precitada empresa.
Abogado asistente de la parte demandada: ciudadano Asdrúbal Bucarito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.187, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 118.883.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de enero del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado Mercantil, C.A. Banco Universal., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.254.312, V-1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 54.464, 10.205 y 2104, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios Marín, C.A. (TRANSEMARCA), persona jurídica domiciliada en El Tigre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-80 en la persona de su representante legal ciudadano Moisés Antonio Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.805, como deudora principal y del ciudadano Moisés Antonio Marín, ya identificado en su condición de avalista de la precitada empresa ; ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se haga, a fin de dar contestación a la demanda..
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“...Consta de pagaré distinguido con el Nº 61056795, emitido y aceptado el día 01 de febrero de 2007, que sociedad mercantil Transporte y Servicios Marín, C.A (TRANSEMARCA) persona jurídica domiciliada en El Tigre y con oficinas en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, inscrita por ante el hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-80, recibió en calidad de préstamo de Banco Mercantil, C.A Banco Universal (hoy Mercantil, C.A., Banco Universal), la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 260.000,00), suma esta que se obligó a pagar el 02 de mayo de 2.007, sin aviso y sin protesto (…) Se convino en el pagaré aludido que en el capital prestado devengaría intereses a la tasa fija del 22% anual, los cuales serían pagados anticipadamente por periodos de treinta (30) días y que en caso de mora la tasa de interés aplicable será la antes señalada adicionándole un 3% anual. (…) Se evidencia del estado de la cuenta corriente Nº 1046599534 correspondiente al periodo 01 de febrero al 28 de febrero de 2.007, que el día primero de cada mes fue liquidado y acreditado en cuenta el valor del pagaré 61056795 por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 260.000,00). (…) La prestataria no ha cancelado ni el capital ni los intereses por éste generado, los cuales alcanzan a la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 33.763.888,89), equivalentes a Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F 33.763,89), por el periodo comprendido entre el 01 de junio al 05 de diciembre de 2.007, ambas fechas inclusive. Para una mejor comprensión seguidamente relacionamos las diferentes fechas y montos de los intereses generados por el capital adeudado. (…) Las obligaciones contraídas por la prestataria fueron avaladas por cuenta del emitente por el ciudadano Moisés Antonio Marín, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.805. (…)Habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago del capital adeudado, comparecemos ante su noble competencia a demandar, como en efecto demandamos a Transporte y Servicio Marín, C.A y Moisés Antonio Marín, ambos identificados, la primera como deudora principal y el segundo como avalista, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 260.000,00), monto del capital adeudado; Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 33.763.888,89), equivalentes a Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F 33.763,89), por intereses causados desde el primero (01) de junio al cinco (05) de diciembre de 2.007, ambas fechas inclusive; Los intereses que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación y las costas y costos procesales...”
En fecha 12 de febrero de 2.008, se libró a la parte demandada la respectiva Compulsa.
En fecha 07 de marzo del 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto no encontró al ciudadano Moisés Antonio Marín en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, esto es: Avenida Municipal, Torre Porteña, Piso 05, Apartamento 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora a través de su Apoderada Judicial Very Esquivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.483, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.573, consigna en copia simple instrumento poder que le fuere conferido por Mercantil, C.A, Banco Universal y solicita la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente a la parte demandada. Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto considerar que no se había dado cumplimiento a la citación personal de la parte demandada y ordena se desglose la compulsa a los fines de que el Alguacil agote la misma.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora solicita se habilite todo el tiempo necesario, sábados y domingos, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal agote la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal habilita el tiempo necesario a fin de que el Alguacil de este Tribunal, agotare la citación personal de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril del 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó que se trasladó en fechas 05, 06 y 12 de abril de 2008 a la dirección indicada supra, pero que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto el ciudadano Moisés Antonio Marín, no se encontraba en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, esto es: Avenida Municipal, Torre Porteña, Piso 05, Apartamento 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, ordenando la publicación de los mismos en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 y 22 de mayo de 2008, la parte actora consigna los Carteles de citación publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad, los cuales fueron agregados al expediente por auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 09 de junio de 2008, se trasladó a la Avenida Municipal, Torre Porteña, Piso 05, Apartamento 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y fijó Cartel de citación dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Moisés Antonio Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.805, asistido del abogado en ejercicio Asdrúbal Bucarito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.187 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.883, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presenta escrito, solicitando de este tribunal proceda a dictar sentencia, con arreglo a la confesión en la que aduce incurrió la parte demandada. En efecto en el referido escrito señala lo siguiente:
“…En fecha 17 de enero de 2008, se presentó demanda por Cobro de Bolívares en virtud del préstamo que hiciera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, hoy Mercantil C.A, Banco Universal, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), a la sociedad mercantil Transporte y Servicios Marín, C.A (TRANSEMARCA), suma esta que se obligó a pagar el 02 de mayo de 2007, sin aviso y sin protesto, tal como se evidencia del cuerpo del pagaré Nº 61056795, y que fuere liquidado y acreditado en cuenta valor el 01 de febrero de 2007, tal como se evidencia de los estados de cuenta correspondiente a dicho mes. El pagaré fue avalado por el ciudadano Moisés Antonio Marín, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.805, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien a su vez funge como representante legal de Transporte y Servicios Marín, C.A (TRANSEMARCA), tal como se evidencia de documentos estatutarios. Tal es el caso, que la sociedad mercantil Transporte y Servicios Marín, C.A (TRANSEMARCA), no ha cancelado ni el capital, ni los intereses generados, alcanzando dicha suma a la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 33.763.888,89), equivalentes a Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 33.763,89), el cual comprende el periodo entre el primero (01) de junio al cinco (05) de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. En virtud del incumplimiento de la obligación asumida por Transporte y Servicio Marín, C.A, y Moisés Antonio Marín, la primera como deudora principal y el segundo como avalista, se demandó el Cobro de Bolívares para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: A) Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), monto del capital adeudado; B) Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 33.763.888,89), equivalentes a Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 33.763,89), por intereses causados desde el primero (01) de junio al cinco (05) de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive; C) Los intereses que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación y D) Las costas y costos procesales. Por medio de diligencia de fecha 05 de julio de 2008, el ciudadano Moisés Antonio Marín, asistido de Abogado Asdrúbal Bucarito, procedió a darse por citado en el presente juicio, quedando a cuenta que para la continuidad de la causa, que a su decir, se circunscribe a la contestación de la demanda. Ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, no evidenciándose que haya dado cumplimiento a la obligación de la cual se encontraba incurso. Ahora bien, el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña (omisis…). Del contenido de la norma antes descrita, se deja establecido que cuando la parte demandada haya intervenido en algún acto, siempre que conste en autos, se entenderá citada a los fines de proceder a la contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa, podemos observar de la diligencia cursante en el folio 114, que el ciudadano Moisés Antonio Marín, se dio por citado, actuación que fuere asistida de abogado, quedando a cuenta del lapso para proceder a dar contestación a la demanda. El Artículo 362 ejusdem, establece (omisis…). Observamos en las actas que conforman el expediente, que transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, así como la oportunidad para la promoción de pruebas, no evidenciándose en autos alguna actuación tendiente a desvirtuar los hechos aludidos por el Banco quedando demostrado de esta manera que operado de pleno derecho la confesión ficta. (omisis…). Con base a lo antes dicho, muy respetuosamente solicitamos a este Despacho, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar confeso a los demandados, y en consecuencia con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas…
En fecha 23 de octubre de 2008, este Tribunal ordena a la Secretaria de este Despacho, se sirva realizar por Secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 12 de junio de 2008, hasta el 23 de octubre de ese mismo año.
En fecha 27 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal realizó el cómputo de los días de despachos ordenado
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Observa este Tribunal que en virtud de no haber sido posible concretar la citación personal del representante de la co-demandada Transportes y Servicios Marín, C.A. (TRANSEMARCA), como obligada principal, ciudadano Moisés Antonio Marín, este Tribunal dispuso que la misma se llevará a efecto por medio de carteles, los cuales fueron publicados oportunamente y fijado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008 en el domicilio de ésta.
No obstante lo dicho, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata quien aquí sentencia, que siendo dos los codemandados, para la fecha en que se completó la citación de la precitada empresa, no había sido aun concretada la citación personal del ciudadano Moisés Antonio Marín, en su carácter de avalista de la citada compañía, de allí que considera este Tribunal que en realidad la citación de ambos codemandados se concretó, no con la publicación y fijación del referido Edicto, sino cuando el precitado ciudadano se hizo presente en autos, dándose por citado espontáneamente en el juicio, hecho éste que ocurrió el 02 de julio de 2.008, tal como se evidencia al folio 114 del presente expediente. Así se declara.
Establecido lo anterior, evidencia quien aquí sentencia, que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda ninguno de los codemandados hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio, tampoco promovieron pruebas, procediendo en consecuencia la representación judicial de la parte demandante, a solicitar mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2.008, que se decidiera la causa en atención a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo:“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada es por cobro de bolívares, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho, tal como fue señalado en el auto de admisión respectivo. Así se declara.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata igualmente este Tribunal, que la misma, de acuerdo al escrito libelar consiste en que, la empresa Transporte y Servicio Marín, C.A y el ciudadano Moisés Antonio Marín, ambos identificados, la primera como deudora principal y el segundo como avalista, paguen al demandante, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 260.000,00), monto del capital adeudado; Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 33.763.888,89), equivalentes a Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F 33.763,89), por intereses causados desde el primero (01) de junio al cinco (05) de diciembre de 2.007, ambas fechas inclusive; Los intereses que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación y las costas y costos procesales...”
De manera pues, que también dicha pretensión procesal se encuentra en sintonía con los conceptos que la ley permite al acreedor, exigir judicialmente al deudor que ha incumplido con su obligación dineraria.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado Mercantil, C.A. Banco Universal., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.254.312, V-1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 54.464, 10.205 y 2104, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios Marín, C.A. (TRANSEMARCA), persona jurídica domiciliada en El Tigre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-80 en la persona de su representante legal ciudadano Moisés Antonio Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.805, como deudora principal; y del ciudadano Moisés Antonio Marín, ya identificado, en su condición de avalista de la precitada empresa. Así se decide.
En consecuencia se condena a los codemandados, Transportes y Servicios Marín, C.A. (TRANSEMARCA) y al ciudadano Moisés Antonio Marín, a pagar a la accionante Mercantil, C.A. Banco Universal, todos ya plenamente identificados, las siguientes cantidades: Primero: Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 260.000,00), por concepto de capital adeudado; y Segundo: Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F 33.763,89), por concepto de los intereses causados desde el primero (01) de junio al cinco (05) de diciembre de 2.007, más los que se encuentren vencidos desde el seis (06) de diciembre de 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, en base al porcentaje de intereses convenido entre las pastes en el pagare que sirve como instrumento fundamental de la presente acción. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por cuanto esta sentencia se produce fuera del lapso legal correspondiente notifíquese de la misma a ambas partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry Agobian Viettri. La Secretaria,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno.
Julio A.-
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