REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000951

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos MIREYA JOSEFINA ALONZO GUACARAN y LUIS JOSE CEDEÑO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.221.667 y V-4.339.165, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EVEL JOSE ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556.-

PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ALONZO GUACARAN Y LUIS JOSE CEDEÑO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.221.667 y V-4.339.165, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVEL JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1.993, por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Charallave, Estado Miranda, donde vivieron hasta el año 1.995; y posteriormente se mudaron al Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que el 10 de enero de 1.998, debido a causas diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en su hogar se deterioró y desde esa fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que existe en la comunidad conyugal un bien inmueble, objeto de liquidación.

En el Auto de Admisión de fecha 21 de noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de febrero del 2.009.
En fecha 13 de febrero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 1.993, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que quedó asentada bajo el Nº 02, folios Vto. 2, 3 y Vto., de los Libros de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 1.993, que corre inserta a los folios del 06 al 09 del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos y han adquirido un bien inmueble objeto de liquidación; que según manifiestan desde el 10 de enero de 1.998, se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ALONZO GUACARAN Y LUIS JOSE CEDEÑO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.221.667 y V-4.339.165, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVEL JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero del año 1.993. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Z.
En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02/00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Z.



HAV/air.