ASUNTO Nº BP02-S-2007-006052
Definitiva: Civil-F
Separación de Cuerpos
FRANCESCO CALVANESE y
ADRIANA GIL CÓRDOVA
05/02/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL - FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI y ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.930.650 y 15.372.246, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053.
PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 09 de Diciembre del 2.008, suscrita por los ciudadanos FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI y ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.930.650 y 15.372.246, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053; mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 29 de Noviembre del 2.007, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
En fecha 16 de Enero del 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de Despacho para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto del 2.006. Que los cónyuges fijaron su domicilio en la Calle Arismendi, Apartamento Nº 2-3, Piso 3 de la Residencias Terracota de Lechería, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpo.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI y ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.930.650 y 15.372.246, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053; y disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto del 2.006. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, hecha de común y mutuo acuerdo por los Solicitantes, este Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por los ciudadanos FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLEILLI y ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA, ya plenamente identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidos en su Escrito, es decir: PRIMERO: Un Vehículo marca: TOYOTA; modelo: TOYOTA MERU M/T; clase: RÚSTICO; año: 2.008; color: AZUL TINTA; serial de carrocería: 9FH11UJ9089019687; serial del motor: 3RZ-3454372; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; placas: BCF-110; los Solicitantes en su Escrito convinieron de común y mutuo acuerdo que dicho vehículo se le adjudicara en plena propiedad al ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLEILLI. SEGUNDO: Un Vehículo marca: TOYOTA; modelo: YARIS 3 PUERTAS M/T FMC; clase: AUTOMÓVIL; año: 2.007; color: PLATEADO MEDIO; serial de carrocería: JTDJW923075053180; serial del motor: 2NZ-4418024; tipo: COUPE; uso: PARTICULAR; placas: BBZ-O4L; los Solicitantes en su Escrito convinieron de común y mutuo acuerdo que dicho vehículo se le adjudicara en plena propiedad a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA. TERCERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que se encuentran disponibles en la Cuenta Corriente Nº 0105-0110-54-1110172923 en el Banco Mercantil; los Solicitantes en su Escrito convinieron de común y mutuo acuerdo que dicha cantidad de dinero se le adjudicara en plena propiedad a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA. CUARTO: Los derechos de la plusvalía o aumento sobre el valor de las acciones que representa el ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLEILLI en la Empresa UNIVERSAL VIDEO 2001 C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Acta Constitutiva de fecha 27 de Septiembre del 2.000, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo A-57, cuya propiedad de las acciones consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 01 de Marzo de 2.002, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-10, y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; los Solicitantes en su Escrito convinieron de común y mutuo acuerdo que dichos derechos de la plusvalía o aumento sobre el valor de dichas acciones se le adjudica en plena propiedad al ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLEILLI. QUINTO: En cuanto a la Tarjeta de Crédito Master Card Nº 5468030112028999 del Banco Bancoro; los Solicitantes en su Escrito convinieron de común y mutuo acuerdo que el saldo deudor de la misma será cancelado por el ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLEILLI en un lapso de diez (10) meses contados a partir de la presente homologación y la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA se obliga a no hacer uso de la misma hasta tanto se haya cancelado el monto adeudado. SEXTO: Los Solicitantes en su Escrito convinieron de común y mutuo acuerdo que el ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLEILLI se obligó a depositar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) los 10 de cada mes, en el lapso comprendido entre el mes de Diciembre del 2.007 hasta el mes de Marzo del 2.008, en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0110-560110-264835 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GIL CÓRDOVA. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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