REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000671
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA FELICIA VASQUEZ y LUIS EDUARDO ECHEZURIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.850 y V-4.885.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JULIO R. MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.323.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de agosto de 2.008, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARIA FELICIA VASQUEZ y LUIS EDUARDO ECHEZURIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.850 y V-4.885.064, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO R. MARTINEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.323, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 18 de mayo del año 1977 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Que fijaron su primer domicilio en la Calle Unidad del Barrio La Caraqueña, Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y luego fijaron un segundo y último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 6 Nº 22, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que en fecha 30 de julio del año 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, separación que se ha mantenido ininterrumpidamente, sin intención de reconciliación alguna, teniendo hasta ahora más de cinco (5) años separados, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 20 de enero de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 18 de mayo del año 1977, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 224, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y posteriormente fijaron un segundo y último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 6 Nº 22, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes de fortuna objeto de liquidación; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARIA FELICIA VASQUEZ y LUIS EDUARDO ECHEZURIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.850 y V-4.885.064, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO R. MARTINEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.323, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo del año 1977, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 224, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, seis (06) de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 11:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
HAV/air.
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