REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000844
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJO MANUEL ROMERO SILVA y ROSA ADELAIDA GONZALEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.746.160 y 4.494.798, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.167.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJO MANUEL ROMERO SILVA y ROSA ADELAIDA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.746.160 y 4.494.798, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yajanny Escalante González, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.167; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 02 de mayo de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Prefectura de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Bolívar, Edif. Caracedo, piso 5, apartamento 5-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Que el mes de febrero del año 1.995, decidieron separarse de hecho, en vista de que era imposible la convivencia como pareja, situación que se prolongado hasta el presente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objetos de liquidación.
En el Auto de Admisión de fecha 24 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de enero del 2.009.
En fecha 20 de enero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 1.986, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125, que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Av. Bolívar, Edif. Caracedo, piso 5, apartamento 5-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que según manifiestan desde el mes de febrero del año 1.995, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJO MANUEL ROMERO SILVA y ROSA ADELAIDA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.746.160 y 4.494.798, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yajanny Escalante González, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.167; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 1.986. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
HAV/ah.-
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