REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000619

Se contrae la presente pretensión al juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos NEGLYS DEL VALLE RONDON TABLANTE y NEYDIS MARY RONDON TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de las Cédulas de Identidad Nros. 10.999.853 y 12.075.191, respectivamente, través de Apoderado Judicial, Abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CANTOR PALACIO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 10.337.165, domiciliado en el Apartamento distinguido con el N° “A-2”, ubicado en el primer piso del Edifico La Caleta del Conjunto Residencial Flamingo, Parcela M-15 del Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de cuyas actas procesales se evidencia que en fecha 18 de octubre del 2007, se libró cartel de citación al demandado JUAN CARLOS CANTOR PALACIO, anteriormente identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del magistrado Marcos tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo , y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación en fecha 18 de octubre del 2007, a objeto de lograr la citación del demandado JUAN CARLOS CANTOR PALACIO, no constando en autos, que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendente a realizar la citación ordenada; por lo que, desde el 17 de octubre del 2007, (exclusive) hasta el día de hoy 10 de febrero del 2008, (inclusive) transcurrieron en este Tribunal Doscientos Treinta y Nueve (239) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2007.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ. LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.









JSGD/bv