REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2005-000503
DEMANDANTES: Sein José Gutiérrez Romero, María Josefa Morales, Yrma Droz y Perdro Rafael Urrieta.-
APODERADOS JUDICIALES: Freni Rivas Cermeñi y Williams Yaguarán Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 80.732, respectivamente.-
DEMANDADO: Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos Sein José Gutiérrez Romero, María Josefa Morales, Yrma Droz y Perdro Rafael Urrieta, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.823.973, V-16.284.307, V-8.247.312 y V-11.422.406, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Freni Rivas Cermeñi y Williams Yaguarán Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 80.732, respectivamente, en contra de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, cuyo acta y estatutos de la referida Asociación Civil, quedo registrada en fecha 30 de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, folios 163 al 174, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2001.- Expusieron los demandantes a través de sus apoderados judiciales en su escrito libelar: Que en fecha diez (10) de julio de 2001, la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística”, cuya acta y estatutos de la referida Asociación Civil, quedó registrada en fecha treinta (30) de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, folios163 al 174, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2001… que la parcela de terreno está ubicada entre la calle Juncal y callejón Matías Núñez, en el barrio 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; cuyos miembros asociados debían cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula sexta… que el conjunto residencial fue construido, como se estipula en el contrato de obra suscrita por la junta directiva en fecha tres (03) de septiembre de 2002, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 28, tomo 117… que la precitada Asociación Civil, no hizo entrega de los apartamentos que por derecho les correspondían aún habiendo cancelado las setenta y dos (72) cuotas o mensualidades requeridas, en que ha sido dividido el precio general de los apartamentos, tal como se evidencia de los recibos de pagos que fueron realizados reiteradamente a favor de la asociación civil de la manera siguiente: Que el ciudadano Sein Gutiérrez… deposito la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,oo), por concepto de pago de las cuotas correspondientes a un apartamento de dos (2) habitaciones por un monto global de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo)… que la ciudadana María Morales, depositó la cantidad de seis millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.6.768.664,oo), correspondiente al sesenta por ciento (60%) del precio total de un apartamento de dos (2) habitaciones, cuyo monto real es la cantidad de diez millones quinientos treinta mil bolívares (Bs.10.530.000,oo) el cual consta en contrato adjudicado en fecha once (11) de agosto de 2003… que la ciudadana Yrma Droz, depositó la cantidad de dieciséis millones ciento dos mil bolívares (Bs. 16.102.000,oo), equivalente al noventa (90%) por ciento del precio total de un apartamento cuyo monto es de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,oo), que comprenden tres (03) habitaciones, dos (02) baños, según consta en misiva de fecha cinco (05) de mayo de 2002… el cual se evidencia un incremento de tres millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs.3.904.000,oo) del precio original de este apartamento, cuyo monto era la cantidad de quince millones de bolívares… que el ciudadano Pedro Urrieta, depositó la cantidad de nueve millones treinta y un mil bolívares (Bs.9.031.000,oo), por concepto de pago de las cuotas correspondientes a un apartamento de dos (02) habitaciones cuyo monto global es la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.750.000,oo)… cumpliendo con el setenta (70%) por ciento, equivalente al monto total del apartamento de acuerdo al modelo o diseño de elaboración , que le fue asignado a cada quien. Que han pagado la primera cuota de las tres que comporta el precio y/o construcción del anexo recreativo de dicho conjunto residencial que es la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.246.458,oo), por personas que equivale… a novecientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte (Bs. 985.820,oo)… que han hecho diversas diligencias tendentes a que se les resolvieran dicha situación; y el presidente de la junto directiva, les propuso que se constituiría un quinto piso en cada torre, el cual fue aprobada en una asamblea extraordinaria por unanimidad, con la intención de solucionar el problema habitacional que se suscitaba con los miembros asociados que habían cancelado las 72 cuotas y que no se les había hecho entrega de sus apartamento y que en otros casos habían personas que se les había adjudicado sus apartamentos, pero al momento de recibirlos, estos se encontraban habitados por otras personas distintas a ellos;… que por motivos que desconocen, ese quinto piso no ha sido construido, causándoles un daño patrimonial muy grave, ya que además de no contar con los inmuebles objeto de esta negociación tampoco contaron con el dinero que se le entrego a la Junta Directiva del conjunto residencial Rosa Mística que se encargo de la construcción y desarrollo del registrado proyecto habitacional. Es por lo que acudieron ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandaron a la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, para que convenga o a ello sea condenada por esta Tribunal a que cumpla con las obligaciones convenidas en el contexto estatutario que agrupa a los asociados –copropietarios, entregándoles sus apartamentos o en su defecto a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.258.607.484,oo) derivados de los siguientes conceptos: la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 43.887.484,oo) que es el total del dinero aportado por ellos a la precitada asociación; la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos vente mil bolívares (Bs.64.720.000,oo) por concepto de lucro cesante o utilidad; los intereses que sigan acumulándose hasta la total y definitiva decisión; la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que nos ocasionó la mencionada Asociación. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandada a realizar los estudios técnicos necesarias a los fines de constar si efectivamente en ese conjunto residencial procede la construcción de ese quinto piso que se les ofreció, consecuencialmente solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la citada; señalaron su domicilio procesal, y estimaron la presente demandada en la cantidad de trescientos treinta y seis millones ciento ochenta y nueve mil setecientos veintinueve (Bs.336.189.729,oo), por ultimo solicitó sea admitida la presente demanda.-
En fecha 29 de abril de 2005, se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió de los ciudadanos Sein Gutierre, Maria Morales, Yrma Droz y Pedro Rafael Urrieta, asistidos por los abogados Friné Rivas y Willians Yaguaran, diligencia en la cual otorga poder Ad-Pud Acta a los prenombrados abogados, previa Certificación por la Secretaria del Tribunal.-
En fecha 03 de junio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Freddy Laya García.-
En fecha 04 de agosto de 2005, se dicto auto ordenando agregar las pruebas presentada por la parte demandante; contentivo de catorce (14) capítulos; reprodujo e invocó a su favor todo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de su demanda; promovió e invocó el valor probatorio de la confesión ficta del demandado tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; promovió e invocó el valor probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial “Rosa Mística”; promovió e invocó el valor probatorio de la cláusula Sexta de los estatutos de la Asociación Civil; promovió e invocó el valor probatorio del contrato de obra suscrito por la junta directiva; hicieron valer como medio probatorio los pagos efectuados por los ciudadanos Sein Gutiérrez, María Morales, Yrma Droz y Pedro Urrieta; Promovió como prueba el contrato de adjudicación, suscrito por la ciudadana María morales y el Presidente de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística; solicitó se oficie al Banco Caroní, a fin de que informe a esta Juzgado , de la existencia de la cuenta corriente N° 0128-0336-24-3601140100 aperturada por dicha asociación; solicitó se exhiba ante este Juzgado el documento de propiedad del terreno donde se encuentra construido el Conjunto residencial, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se designe experto, para que sirva elaborar informe técnico que demuestre si procede o no la construcción de un quinto piso; solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe la situación legal, que actualmente se encuentre el conjunto residencial, hicieron valer como medio probatorio, constancia emitida por la Junta Directiva al ciudadano Pedro Urrieta.-
En fecha 10 de agosto de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.-
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da por reproducido las demás actuaciones contenidas en el presente expediente.-
II
El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El asunto puesto bajo estudio de este Tribunal se contrae, a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Sein José Gutiérrez Romero, María Josefa Morales, Yrma Droz y Pedro Rafael Urrieta, contra la asociación civil Conjunto Residencial Rosa Mística, en vista que la asociación civil demandada no cumplió con la entrega de los apartamentos que le correspondían a los peticionantes, quienes alegaron que ellos habían cancelado las cuotas o mensualidades requeridas para la entrega de los inmuebles por ellos adquiridos.- Después de admitida la demanda, el Tribunal ordenó la citación del Presidente de la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, ciudadano Freddy laya García, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de haberlo citado, y así consta en la diligencia suscrita por dicho funcionario de fecha 03 de junio del 2005, la cual riela al folio 242 y 243 del expediente; de la revisión del expediente, consta que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado, a dar contestación a la demanda, y tampoco presentó elemento probatorio alguno que le favoreciera y enervara la pretensión de los peticionantes.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones que deben prevalecer para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que nada probare que le favoreciera y que la petición del demandante no sea contraria de derecho, en el caso que nos ocupa, se desprende de actas claramente, que tales condiciones se cumplieron, en vista como antes se dijo no fue dada la contestación de la demanda por parte del demandado, tampoco trajo a los autos algún elemento probatorio que debilitara la pretensión del demandante, considerando quien aquí decide, que la pretensión de cumplimiento de contrato reclamada no es contraria a derecho, concluyéndose que el demandado se encuentra dentro de los supuestos de la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, así se declara.-
Es menester señalar, que en virtud de la anterior declaratoria no es necesario evaluar las pruebas aportadas por la parte demandante, y así también se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos Sein José Gutiérrez Romero, María Josefa Morales, Yrma Droz y Pedro Rafael Urrieta, contra la asociación civil Conjunto Residencial Rosa Mística, suficientemente identificados en autos, en tal sentido se ordena:
Primero: A la parte demandada Conjunto Residencial Rosa Mística, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos Sein José Gutiérrez Romero, María Josefa Morales, Yrma Droz y Pedro Rafael Urrieta, libres de bienes y personas, los apartamentos objeto de la presente causa; en caso contrario, de no ser posible la entrega ordenada, cancelar a los demandantes, la suma de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.258.607.484,oo) hoy doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.258.607,48), más los intereses devengados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha de publicación.-
Segundo: A los fines del cálculo de la indexación solicitada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha de publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dad, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año 2009.- años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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