REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000205

La presente demanda se contrae a la pretensión de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano Edesio Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.827.406, domiciliado en Boca del Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, asistido por los abogados Gaspar Antonio Dubois Arismendi y Magalvi José Estaba Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.31.761 y 41.118, respectivamente, en contra de la empresa Balles Trinque Import & Export, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.004, bajo el N°. 01, Tomo A-39, representada por su Presidente, ciudadano Luis Alejandro Courbenas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.281.144, domiciliado en Avenida Fuerzas Armadas, La Marina Center, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que es beneficiario y poseedor legítimo de un (01) cheque distinguido con el No. 03263082 por la cantidad de setenta y ocho millones ciento veinte mil bolívares (Bs. F. 78.120,00) girado contra la cuenta corriente No. 0105-0715-47-1715007727, del Banco Mercantil, emitido a su favor, en la ciudad Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 11 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil “Balles Trinque Import & Export, C.A.”. Que el mismo fue devuelto porque la cuente corriente girada no poseía fondos para el momento de su emisión ni para la fecha del protesto, tal como consta en el protesto levantado por ante la Notaría Pública Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2007; es por lo que demandado como en efecto lo hizo por el procedimiento intimatorio a la sociedad mercantil “Balles Trinque Import & Export, C.A.”, en la persona de su representada por su Presidente, ciudadano Luis Alejandro Courbenas Marcano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que pague la cantidad de setenta y ocho millones ciento veinte mil bolívares (Bs. F. 78.120,00), que es el monto del cheque No. 03263082; Segundo: Los intereses causados hasta la fecha y los que se causen hasta el total cumplimento de la obligación; Tercero: La cantidad de diecinueve mil quinientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 19.530,00) por concepto de costas y costos del presente juicio.- Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre la embarcación propiedad de “Balles Trinque Import & Export, C.A.”, constituida por una lancha de motor denominada “MARGARITA III” matrícula APNN-2223. Señalo tanto su domicilio procesal como la del demandante; por ultimo solicito sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la presente demanda; asimismo, se ordenó la intimación de la demandada y abrir cuaderno de medidas.- Librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada, en fecha 04 de agosto 2008.-
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano Luis Alejandro Courbenas Marcano, la cual se agrego a los autos.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se acordó la intimación por Carteles de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo entregado el mismo en fecha 18 de noviembre del corriente año, al abogado Gaspar Dubois, a los fines de su publicación.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el abogado Jorge Salazar, apoderados judiciales de la Empresa Balles Trinque Import & Export, C, A, en la cual hace oposición a la intimación de la cual es objeto.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2008, se agrego las pruebas presentada por la parte actora; lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda. El cual se dio por intimado en fecha 27 de noviembre de 2008, (escrito que corre inserto al cuaderno de medidas); a través de su escrito expuso: Primero: Se dio por citado e intimado en el presente procedimiento. Segundo: Solicito se suspenda la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de septiembre de 2008 y llevada a por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Tercero: Consignó en nombre de su representada, Fianza Judicial emitida por la Sociedad Mercantil Fianza y Avales Universo, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando registrada bajo el No. 90, Tomo 611-A-Qto., hasta por la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 175.596,63). SEGUNDO: Promovió e hizo valer el cheque con el No. 03263082 por la cantidad de setenta y ocho millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 78.120.000) o setenta y ocho mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 78.120,00) girado contra la cuenta corriente No. 0105-0715-47-1715007727 del Banco Mercantil, emitido a su favor en la ciudad Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 11 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil “Balles Trinque Import & Export, C.A. TERCERO: Promovió e hizo valer copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 12, folios 220 al 230, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del 2008.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Del resultado de autos observa este sentenciador, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado la pudiere configura.
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda operar la confesión ficta, o lo que es lo mismo para tenerse por confeso al demandado. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que esos tres requisitos son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad, y que su verificación conduce a que en sentencia definitiva y no antes se declare confeso al demandado. Los requisitos para que pueda declarase la confesión ficta son: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente al concurrir estos tres elementos puede entonces declararse la confesión del demandado. En el primer requisito, es decir, que el demandado no conteste la demanda, obviamente que debe constatarse que este válidamente citado o que el demandado hiciere oposición al decreto intimatorio, tal como sucedió en el presente caso, el cual tal oposición riela al expediente BH02-X-2008-78. El segundo requisito para que opere la confesión, que nada probare el demandado que le favorezca. La jurisprudencia venezolana en forma pacífica y reiterada ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, en el caso que nos ocupa el demandado no compareció en el lapso probatorio, tal como consta en las actas procesales. Ahora bien, hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables para poder declarar la confesión ficta, siendo el último de ellos que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada sociedad mercantil “Balles Trinque Import & Export, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.004, bajo el N°. 01, Tomo A-39, representada por su Presidente, ciudadano Luis Alejandro Courbenas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.281.144, domiciliado en Avenida Fuerzas Armadas, La Marina Center, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

III
DECISIÓN.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano Edesio Narváez plenamente identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales, abogados Gaspar Antonio Dubois Arismendi y Magalvi José Estaba Mata, en contra de la sociedad mercantil “Balles Trinque Import & Export, C.A, plenamente identificada en autos; en consecuencia ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano Edesio Narváez las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de setenta y ocho mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 78.120,00), que es el monto del cheque Nº 03263082. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde la admisión de la demanda hasta la presente decisión, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La indexación monetaria de los montos condenados a pagar, cuyo monto será determinado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha anterior siendo las 12:38 m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria.-