REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000507

Por auto de fecha 20 de junio de dos mil ocho, se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMÓN LUCINCHI y MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.11.421.539 y 12.161.996, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.984.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre del año 1989, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 45, folios 94 y 95 del libro de Registro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1989; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Jhoanna del Valle, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento que corren insertas a los autos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, del sector Peñalver de la Ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, declararon no haber adquirido, bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el año 1991, suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho; y por cuanto han permanecido separados de hecho, por más de diecisiete años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, librándose la compulsa en fecha 16 de julio del año 2008; siendo citada la misma, en fecha 26 de enero del año 2009. En fecha 29 de enero del 2009, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma en fecha 28 de enero del año 2009.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAMÓN LUCINCHI y MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre del año 1989, según consta de Acta de Matrimonio N°.45, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 16 días del mes febrero del año 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.