REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000767
Por auto de fecha 09 de octubre de dos mil ocho, se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA y GREGORIA RAMONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.8.227.751 y 8.236.280, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658.-
Exponen los solicitantes en el escrito de solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual (hoy) Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio del año 1984; que de esa unión nació un hijo de nombre Héctor José Ávila García, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento N° 218; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, casa N° 15, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de marzo de 1995, que de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho, y por cuanto han permanecido separados de hecho, desde dicha fecha hasta el presente, y llevan mas de cinco (05) años separados de hecho; y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, librándose la compulsa en fecha 23 de octubre del año 2008; siendo citada la misma, en fecha 26 de enero del año 2009. En fecha 29 de enero del 2009, se dictó auto fijándose la oportunidad legal para dictar sentencia, y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma en fecha 28 de enero del año 2009.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA y GREGORIA RAMONA GARCIA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio del año 1984, según consta de acta de matrimonio N°.16, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 16 del mes de febrero del año 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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