REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001007
DEMANDANTE: Luís Armando Boccaccini Muñoz y Nathalia María Boccaccini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.688.653 y 19.012.070 respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: Ernesto Mejías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.-
DEMANDADA: María Alejandra Boccaccini Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.408.-
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDADA: Luís Antonio Farias y Orlando Landaeta Barrolleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.751 y 100.235, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, intentado por los ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz y Nathalia María Boccaccini, antes identificados, contra la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, previamente identificada, la cual fue presentada en fecha 08 de mayo del año 2.008; exponiendo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: " Que son únicos y legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la carretera Los Montones, casa Nº A-20. del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que tiene las siguientes características: Paredes de bloques, piso de granito, techo de asbesto recubierto todo con techo raso, friso de primera, totalmente pintada, las puertas son de madera y las ventanas de madera con sus respectivas rejas de hierro que le sirve de protección, cuatro (04), habitaciones con ventanas, cocina-comedor, sala de estar, dos (02) baños, patio totalmente cercado con bloques, y rejas de metal, construida sobre una parcela de terreno propio. Que dicha parcela de terreno y la casa en el construida de una superficie de Trescientos Seis metros cuadrados con Veinticinco Centímetros (306,25 mts2), es decir, que mide doce con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente, por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) de fondo, constante de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con carretera Los Montones y en medio con casa que es o fue de Luís Rafael Itriago y Lina Rojas, Sur: Que es su fondo, con fondo de la casa de María Itriago, Este: con casa que es o fue del Dr. Aza Sánchez y Oeste: con casa de Jesús Buriel. Que el inmueble identificado, le pertenece según contrato de compra-venta, celebrado con los ciudadanos Armando Boccaccini Lares y María Josefina Muñoz de Boccaccini, según se desprende de contrato de compra-venta, de fecha trece de enero de dos tres (13/01/2003), autenticado por ante la Notaría Pública. Que la venta que le hicieron los ciudadanos Ut-Supra, identificados fue bajo la condición de venta con reserva de usufructo. Que para el momento de realizar dicha venta, se encontraban en pleno uso de sus facultades, pactándose que los vendedores debían permanecer en el inmueble dado en venta, hasta que ocurriera el último de sus fallecimientos. Que esta condición ya se cumplió, no habiendo dejado los finados, bien alguno, como quedara demostrado categórica y fehacientemente en la etapa probatoria. Que anexa a la presente acción, en tres (03) folios útiles y en copias certificadas, que el documento de compra-venta a effetum videndi, marcada con la letra “A”. Que desde hace diez (10) meses aproximadamente. Que el inmueble de su propiedad fue ocupado y usufructuado sin justo titulo y al margen de la Ley, por la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.408, que se encuentra domiciliada en la Carretera Los Montones, casa Nº A-20, del Barrio Portugal arriba de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que llegando al extremo la citada ciudadana de meter a vivir a su casa, sin ningún tipo de autorización y de manera arbitraria a su actual esposo ciudadano Rogelio José Valles Páez, perturbando así su legítimo goce, uso disfrute y disposición que la Ley les consagra respecto al inmueble, que se le deben de garantizar, en atención a que son los únicos y exclusivos propietarios del descrito inmueble, viéndose en la obligación de arrendar dos (2) habitaciones, lo que era inconcebible; fundamentaron la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, y 548 del Código Civil; que por tales motivos demandaron a la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregarles el inmueble, libre de personas y cosas; para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las costas procesales, solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble involucrado, de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Carretera Los Montones, casa Nº A-20, del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Estimaron la demanda en la cantidad de treinta Mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000.°°), señalaron su domicilio procesal y finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.-
II
En fecha 12 de mayo del año 2.008, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de mayo del año 2008, y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz.-
En fecha 30 de junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación y reconvención de demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto del presente juicio, le pertenezca exclusivamente a los demandantes, ya que el señalado inmueble que ocupa y posee su representada, le pertenece en una cuota parte, por formar parte del activo hereditario dejado por sus padres fallecidos; rechazó, negó y contradijo que su representada se encuentre detentando, ocupando y usufructuando sin justo título algún inmueble que sea propiedad o pertenezca a los demandantes, tal y como pretenden hacerlo entender en el libelo de la demanda, ya que el inmueble que ocupa y posee su representada, le pertenece en una cuota parte, por formar parte del activo hereditario de sus fallecidos padres; negó, rechazó y contradijo que su representada en forma arbitraria, y sin autorización algún se haya metido con su cónyuge a vivir dentro de una casa que le pertenezca a los demandantes, puesto que el inmueble donde habitan le pertenece en una cuota parte a su representada; negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre perturbando el goce, uso, disfrute y disposición de algún inmueble que le pertenezca a los demandantes, puesto que el inmueble que ocupa y posee su representada, le pertenece en una cuota parte, por formar parte del activo hereditario de sus fallecidos padres; negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que convenir o ser condenada por el Tribunal, a entregar algún bien inmueble que le pertenezca a los demandantes, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que convenir o ser condenada por el Tribunal, a que está ocupando el inmueble objeto de la demanda, de manera arbitraria e ilegitima, puesto que el inmueble que ocupa y posee le pertenece en una cuota parte, por formar parte del activo hereditario de sus fallecidos padres; finalmente rechazó, negó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos procesales.- RECONVENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, en nombre de su representada procedió a reconvenir la resolución del contrato suscrito entre los ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz y Natalia María Boccaccini, y los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, en el documento público debidamente autenticado en fecha 13 de enero del 2003, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 31, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los siguientes términos: Que los demandantes invocan la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, con fundamento en el instrumento público arriba identificado, por venta que le hicieran los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, quienes eran padres de mi representada y del ciudadano demandante Luís Armando Boccaccini Muñoz, y abuelos de Natalia María Boccaccini, identificados en autos, quien al mismo tiempo es hija de mi representada; que la venta que se hizo según el referido documento público, fue bajo la condición de constituir en ese acto y a favor de los vendedores, un usufructo sobre el referido inmueble, el cual tendría una duración hasta la fecha en que ocurriera el último fallecimiento de los vendedores, y que en consecuencia los compradores y demandantes se constituyeron en nudos propietarios del referido inmueble, alegó el contenido del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y el artículo 822 del Código Civil; que los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, fallecieron el 09 de julio y 24 de abril del 2007, y haciendo un computo del lapso transcurrido desde a fecha n que se efectuó la venta hasta que ocurrió el último fallecimiento, es decir desde el 13 de enero del 2003, al 09 de julio del 2007, fecha del último fallecimiento, transcurrieron 4 años, cinco meses y 26 días, aproximadamente; que los demandantes son llamados por Ley a suceder a los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, que en atención al ordenamiento jurídico citado, solicitó le fuera exigido a los ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz, y Natalia María Boccaccini, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal, primero; a que son llamados a suceder a los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini; segundo: que desde la fecha en que se efectuó la venta del inmueble objeto del presente juicio a la fecha en que ocurrió el último de los fallecimiento de uno de los venderos, transcurrieron 4 años, 5 meses y 26 días; tercero: que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; cuarto: que el inmueble objeto del presente juicio forma parte del activo de la herencia dejada por los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, quinto: la resolución del documento público identificado supra; sexto: en pagar las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales; estimó la pretensión en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,°°); solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; finalmente solicitó se declarar sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención; señaló su domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de julio de 2.008, este Tribunal declaró Inadmisible, la reconvención planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación, por cuanto la resolución del contrato solo puede ser solicitada por las partes intervinientes en dicho acto jurídico, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.-
En fecha 05 de agosto de 2.008, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes, en fechas 28 de julio de 2.008, y 30 de julio de 2.008, respectivamente, los cuales promovieron en los siguientes términos: Parte Demandante: Capitulo I, el mérito de autos; Capítulo II: ratificó el mérito probatorio que emana del documento distinguido con la letra “A”, relacionado con la compra-venta, y solicitó se le otorgara todo el valor probatorio; Capítulo III: conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales: a) copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, para demostrar la condición a la cual estaba sujeto el contrato de compra-venta, y para demostrar que los finados eran esposos y no dejaron bienes de fortuna susceptibles a ser heredados; b) contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y Mariela Muñoz Orence, para demostrar que sus mandantes viven en dos habitaciones en calidad de inquilinos; c) factura de CANTV, nombre de Luís Armando Boccaccini Muñoz, que es un servicio público con el cual cuenta el inmueble que hoy se reclama; d) Solvencia de Pago por suministro de energía eléctrica, a nombre de Natalia maría Boccaccini; e) estado de cuenta emanado de Hidrocaribe a nombre de su representado; f) declaración y autoliquidación del Impuesto sobre Inmuebles a nombre de sus representados; Parte Demandada: Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales: 1) Contrato de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 86, folios 221 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1956; con el cual pretende demostrar que el inmueble objeto del presente juicio es parte del activo hereditario dejado por los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, 2) título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 24, folios 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1966, con el cual demuestra que la parcela que forma parte del inmueble objeto de la presente demanda, es parte del activo hereditario dejado por Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini; 3) acta de matrimonio de los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, para demostrar que eran cónyuges y que el bien inmueble formaba parte de la comunidad patrimonial; 4) acta de nacimiento de Luís Armando Boccaccini Muñoz y Natalia María Boccaccini, para demostrar que el primero era hijo y nieta la segunda de los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini; y en consecuencia llamados a suceder a os mencionados ciudadanos; 5) acta de nacimiento de María Alejandra Boccaccini Muñoz, para demostrar que era hija de los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, 6) acta de defunción de los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, para demostrar que ambos están fallecidos, y que la fecha cierta del último fallecimiento fue el 09 de julio del 2007; 7) documento de compra-venta autenticado en fecha 13 de enero del 2003, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 31, Tomo 01, para demostrar que el inmueble forma parte del activo hereditario dejado por los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini, y en consecuencia demostrada la propiedad de su representada sobre una cuota parte del referido inmueble; 8) declaración judicial de Únicos y Universales Herederos, de os ciudadanos María Alejandra Boccaccini y Luís Armando Boccaccini Muñoz, para demostrar el carácter que tiene los prenombrados ciudadanos como herederos de los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini Armando Boccaccini Larez y María Josefina Muñoz de Boccaccini; las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del 2008, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 05 de noviembre de 2.008, compareció el abogado Ernesto Mejías, en su carácter en autos y presentó escrito de informes.-
En fecha 01 de diciembre de 2.008, vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dice “Vistos” entrando la presente causa en etapa de sentencia.-
Por auto de fecha 13 de febrero del 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello en los siguientes términos:
En el asunto bajo estudio de este Tribunal, los peticionantes Luís Armando Boccaccini Muñoz y Natalia María Boccaccini, alegaron ser los únicos y legítimos propietarios del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la carretera Los Montones, casa Nº A-20. del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que le pertenece según el contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos Armando Boccaccini Lárez y María Muñoz de Boccaccini, celebrado el 13 de enero del 2003 y autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el Nº 31, Tomo 1, que desde hace aproximadamente 10 meses, el inmueble de su propiedad está siendo ocupado y usufructuado sin justo título y al margen de la Ley por la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, quien con su esposo Rogelio José Valles Páez, a perturbado su legítimo goce, uso, disfrute y disposición que la Ley les consagra como únicos propietarios de dicho bien, y que con fundamento en el artículo 115 de la Constitución nacional, y 545 y 548 del Código Civil, demandan en acción reivindicatoria a María Alejandra Boccaccini Muñoz, y como consecuencia de ello pidieron al Tribunal, que de no convenir la demandada fuera condenada a entregarles el inmueble de su legítima propiedad; después de cumplidas las formalidades de la citación, la demandada compareció al Tribunal dando contestación a la demanda intentada en su contra, rechazándola, negándola y contradiciéndola, alegando que el bien objeto del presente juicio le pertenezca exclusivamente a los demandantes, que el señalado inmueble que posee le pertenece en una cuota parte, por formar parte del acervo hereditario de sus fallecidos padres, negando que ella se encuentre detentando, ocupando y usufructuando el inmueble sin justo título y al margen de la Ley, algún inmueble que se a propiedad o que pertenezca a los demandantes; que este de forma arbitraria y sin autorización algún haya metido a su cónyuge a una casa que pertenezca a los demandantes, puesto que el inmueble que ella habita le pertenece en una cuota parte; que se encuentre perturbando el goce, uso disfrute y disposición de algún inmueble perteneciente a los demandantes, pues el inmueble que ocupa forma parte del activo hereditario de sus fallecidos padres.- Reconvino en la resolución del contrato, suscrito entre los demandantes y los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Muñoz de Boccaccini, alegando que la venta que se hizo según el referido documento público, fue bajo la condición de sustituir en ese mismo acto y a favor de los vendedores, como en efecto quedo constituido, un usufructo sobre el referido inmueble, el cual tenía una duración hasta le fecha en que ocurriera el último fallecimiento de los vendedores, y en consecuencia los compradores y demandantes se constituyeron en nudos propietarios del referido inmueble, alegó el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; par que conviniera o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en que los ciudadanos Luís armando Boccaccini Muñoz y Natalia maría Boccaccini, son llamados a suceder a los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Muñoz de Boccaccini, que desde la venta del inmueble objeto del presente juicio hasta la fecha en que ocurrió el último fallecimiento de uno de los vendedores, transcurrieron 4 años, 5 meses y 26 días; que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; que el inmueble objeto de la causa forma parte del activo hereditario dejado por los ciudadanos Armando Boccaccini Larez y María Muñoz de Boccaccini; la resolución del documento público identificado up supra; y pagar las costas procesales; dicha reconvención fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 11 de julio del 2008.-
Los artículos 545 y 548 del Código Civil, son las normas rectoras en materia del derecho de propiedad, la primera establece lo que es la propiedad y la segunda, es la que faculta al propietario para reivindicarla en caso de ser despojado de ella; entendiéndose como tal, que el propietario es aquel que tiene derecho de usar, goza y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.-
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de la acciones reales, y las más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, que es requisito sine qua nom, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres: 1) El demandante debe probar que es el propietario; 2) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, y 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho, se encuentre en posesión o detentación del demandado, si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-
Pasa el Tribunal, a verificar si en autos constan los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, observándose en primer lugar que la parte demandante trajo como prueba fundamental de su pretensión el documento mediante el cual se le dio en venta el inmueble objeto de la reivindicación; es decir, el instrumento mediante el cual los ciudadanos Armando Boccaccini Lárez y María Muñoz de Boccaccini, le dieron en venta el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la carretera Los Montones, casa Nº A-20, del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, instrumento que en ninguna etapa del proceso fue ni desconocido, ni impugnado ni tachado de falso, quedando demostrado plenamente que los peticionantes presentaron justo título mediante el cual se desprende que los ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz y Natalia Boccaccini, adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, considerando quien aquí decide que quedó demostrado en este proceso, que se dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se declara.-
En cuanto al segundo y tercer requisito, que se refieren a la identidad del inmueble a reivindicar y a la posesión por parte de la parte demandada, se observa que la parte accionada nunca desconoció ni la identidad del referido inmueble, ni la ocupación de ella en el mismo, sino que por el contrario lo reconoció en su escrito de contestación de demanda, cuando rechazó negó y contradijo que el inmueble identificado en autos le perteneciera exclusivamente a los demandantes, puesto que el inmueble que ocupa y posee le pertenece, en su cuota parte, por formar parte del activo hereditario dejado por sus padres fallecidos; es decir, que la demandada opuso como defensa que el inmueble reclamado en reivindicación, también era de su propiedad, porque a su decir, le pertenecía al activo hereditario de sus fallecidos padres, pero como antes se dijo en el cuerpo de este fallo, los peticionantes demostraron tener justo título que acreditaba su propiedad, porque los padres fallecidos de la demandada se lo dieron en venta en vida a los demandantes, quedando excluido una vez que se trasmitió la propiedad mediante el referido instrumento de venta del acervo hereditario de sus padres, en consecuencia al no haber sido desconocida la identidad del inmueble, quedo demostrado el segundo requisito para la procedencia de la reivindicación; quedando también demostrado el tercer requisito por haber reconocido la demandada que ocupa el referido inmueble sin ningún título que la acredite para ello.-
En tal sentido, al estar el derecho de propiedad debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…”y que asimismo señala que existe solo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación, que es en caso de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente la demandada, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz y Nathalia María Boccaccini, contra la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, suficientemente identificado en autos, en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara propietarios a los ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz y Nathalia María Boccaccini, del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la carretera Los Montones, casa Nº A-20, del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, construida de una superficie de Trescientos Seis metros cuadrados con Veinticinco Centímetros (306,25 mts2), es decir, que mide doce con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente, por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) de fondo, constante de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con carretera Los Montones y en medio con casa que es o fue de Luís Rafael Itriago y Lina Rojas, Sur: Que es su fondo, con fondo de la casa de María Itriago, Este: con casa que es o fue del Dr. Aza Sánchez y Oeste: con casa de Jesús Buriel.
Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos Luís Armando Boccaccini Muñoz y Nathalia María Boccaccini, del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 12:31 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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