REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2008-000255
Se contrae la presente causa al juicio Cobro de Bolívares, incoado por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, en contra de la empresa Bodegón Cañero, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 2004 bajo el Tomo A-03 Nro 75 domiciliada en el Estado Sucre, representada por la ciudadana Ana Mercedes Vera Arias, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.830.508, en su condición de Administradora, constituyéndose también como fiadora solidaria y principal pagadora.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, a través de sus apoderados: Que su representada otorgó en préstamo a interés a la empresa Bodegón Cañero, C.A., la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00), por concepto de capital en lo sucesivo denominado “Monto del Microcrédito”, quien se comprometió a devolver la mencionada cantidad en el plazo de tres (3) años; contados a partir de la fecha de la liquidación del Microcrédito, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentiva de capital e intereses, pagaderos por mensualidades vencidas, la primera de dicha cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación; tal como consta en el documento suscrito en fecha 27 de marzo de 2006, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 01, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se pactó como mora en el cumplimento de la obligación la que señale el Banco Central de Venezuela para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma. Que la demandada actualmente presenta un atraso en el pago de las cuotas, tal atraso corresponde desde la cuota N° 10 con vencimiento el 27 de enero de 2007, hasta la cuota N° 19 con vencimiento del 27 de octubre de 2007, para un total de diez (10) cuotas, tal como se evidencia del estado de cuenta la cual corre a los autos (F.14), todo ello sin que el deudor principal o sus fiadores hayan presentado pago alguno a la obligación pendiente, teniendo por lo tanto la obligación el carácter de deuda líquida y exigible, a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para que los deudores cancelaran los montos adeudados. Que en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda y en virtud de haber agotado sin ningún éxito todas las gestiones de tipo amistosa y extrajudicial, es por lo que demando como en efecto lo hizo a la empresa Bodegón Cañero, C.A, representada por la ciudadana Ana Mercedes Vera Arias, en su carácter de fiador solidaria y principal pagadera de la obligación contraída por el deudor, en los términos establecidos en el libelo de demanda (F.3, 4).-
De autos se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada; estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer.- En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió diligencia, suscrita por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal, se hiciere entrega de las compulsas para practicar la citación de los demandados, lo cual fue acodada por auto de fecha 30 de septiembre de 2008.- En fecha 01 de octubre de 2008, se le hizo entrega a la parte actora de las compulsas libradas. En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió diligencia, suscrita por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal, se decrete medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado en autos las resultas de la citación correspondiente; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda, es decir, el 14 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses y tres (03) días, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para consignar las resultas de la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro De Bolívares.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Roja
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:20 a.m.- Conste,
La Secretaria.,
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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